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viernes, 4 de junio de 2010

D. de la Niñez y la Adolescencia

5TO SEMESTRE/ 2DA CATEDRA DEL TURNO NOCHE
PROFS.: - Abog. Silvia López.
- Abog. Arnaldo Martínez.

Derecho de la Niñez y la adolescencia
Lección I
Derecho de la Niñez y la adolescencia
Antecedentes Históricos. Objeto. Sujeto. Definición. Caracteres. Principios. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Su relación con otras ramas jurídicas y disciplinas afines. Autonomía Científica, Jurídica y Didáctica. Documentos Internacionales: Documentos Internacionales de carácter universal. Documentos Internacionales de carácter regional. Tratados ratificados por la República del Paraguay.

ANTECEDENTES HISTORICOS
Citaremos algunos antecedentes:
 CODIGO LABORAL DE 1961 (LEY 729), hoy derogado. Cap. II. Sección I, se regularon varios preceptos con el título “Del Trabajo de Menores", normas que amparan al referido grupo y que trajeron indicios de interés en la defensa de su derechos y persona.

 LEY 831 DEL 7 SETIEMBRE DE 1962 — DE ADOPCION, antes de la vigencia de esta Ley, nuestro país no contaba con una regulación sobre la institución de la adopción.

 TESIS DOCTORAL DEL PROF. DR. ALEJANDRO ENCINA M. "Hacia un régimen jurídico social de menores para la República del Paraguay", en 1955, defensa realizada en la Universidad Central de Madrid.

 1952 "LINEAMIENTOS GENERALES SOBRE LA PROTECCION DEL MENOR". 1er. Congreso Jurídico de Asunción, la Comisión presidida por el Abogado Roque Encina (h) que presento dicho proyecto.

 "PROYECTO DE LEY DEL CODIGO DEL MENOR" por el Prof. Dr. José A. Moreno Ruffinelli, 1972. A pesar de los esfuerzos de legisladores y estudiosos, no se llegó a la consolidación de dotar a la niñez del Paraguay de una legislación propia.

 AÑO INTERNACIONAL DEL NIÑO", designación hecha por las Naciones Unidas en 1979. En la primera semana de noviembre de 1978, la Comisión Redactora del Anteproyecto del Código del Menor estuvo integrada por los Prof. Dres. Justo Pucheta 0., José Alberto Correa, Alejandro Encina M, Albino Garcete L. Exposición de motivos por los cuales el proyecto se halla basado en la Doctrina que la posición del Paraguay en el ámbito internacional nos impone y que se encuentra contenida en la Declaración de los Derechos del Niño, formulada en Ginebra; en los principios proclamados al respecto por la Naciones Unidas, así como por los "Derechos del Niño Americano" adoptados por la O.E.A.

 EL CODIGO DEL MENOR, promulgado por Ley 903 de fecha 18 diciembre de 1981, está integrada por 6 Libros con 344 artículos.

 EL CODIGO DE LA ÑINEZ Y LA ADOLESCENCIA, aprobado el Proyecto de Ley por la Cámara de Senadores, el 5 de diciembre del año 2000, sancionado por la Cámara de Diputados el 28 de diciembre de 2001, consta de 5 Libros y 259 artículos.

OBJETO
Protección integral de la persona desde la concepción hasta la obtención de la mayoría de edad.

SUJETO

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño (Ley 57/90), representa un esfuerzo de reafirmación y consolidación de los derechos del niño. Jurídicamente, la reafirmación de derechos fundamentales en la Convención elimina cualquier duda acerca del lugar del niño en el derecho internacional de los derechos humanos, ES SUJETO ACTIVO DE TODOS LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA NORMATIVA, INTERNACIONAL, otorgándole intervención en lo que interesa a su propia vida y destino.
EL NIÑO ES TITULAR DE LOS DERECHOS QUE LAS CONSTITUCIONES, LAS LEYES, E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RECONOCEN A TODAS LAS PERSONAS.

Las responsabilidades, derechos y deberes de los padres o tutores encargadas legalmente del niño son dobles:
A). Por un lado, le permite ejercer los derechos reconocidos en la convención y;
B). Por otro lado, le proporciona la dirección y orientación apropiadas para su ejercicio. Dichas funciones son: la Permisiva y la Orientadora, han de ser consonantes con la "evolución de las facultades del niño", (Art. 5º de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño).

NIÑOS Y MENORES: ASUNTO DE DEFINICIONES JURIDICAS
Para utilizar jurídicamente la palabra MENOR, se requieren de criterios para diferenciar a los menores de los mayores, y que la autoridad (legislativa, o judicial) establezca los patrones de comparación.

El concepto menor, es el resultado de una construcción jurídico-social, basada en definiciones y atribuciones de características.

Esta construcción se realiza para lograr fines de carácter sociopolítico, que traducidos al Ámbito jurídico serán “político-jurídicos" y en el ámbito penal, "político-criminales". Como ejemplo, la definición de menor para fines de protección y auxilio, y la separación de menores adultos para la aplicación del sistema penal. Esta diferenciación puede ser positiva o negativa, en el sentido de establecer privilegios como discriminaciones.

LEYES DE MENORES. SISTEMA PENAL E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. Las leyes de menores utilizan como criterio de diferenciación las ideas de incapacidad e imputabilidad, las cuales están ligadas al desarrollo de la inteligencia y la voluntad. En el ámbito penal, esta diferenciación refiere además el concepto de discernimiento que llegó a interpretarse según teorías peligrosistas y de utilidad social. De este modo se trata de una determinación normativa, que difiere en distintos ámbitos de la vida socio-jurídica.
En consecuencia, el concepto jurídico de menor, permite distinguir a niños y jóvenes a los que le son aplicables las leyes especiales de menores. El término menor se aplica, a personas declaradas legal o judicialmente como incapaces o inimputables, que han incurrido en actos en los que su incapacidad o inimputabilidad es relevante; situación que en el ámbito de las leyes de menores se encuentran previstas como el "ABANDONO", el "PELIGRO MATERIAL" y la comisión de infracciones a la ley penal.
A estos niños y jóvenes se los denomina "menores en situación irregular".
Procesos de reforma y adecuación legislativa han ocurrido en varios países, como: reconocer al niño y adolescente, su carácter de persona dotada de derechos humanos generales y de derechos y protecciones especiales atendiendo su estado de desarrollo, superando la distinción entre adultos y menores.

DEFINICIÓN

Derecho singular eminentemente tuitivo, que tiene por objeto la protección integral del ser humano, desde su concepción hasta que alcanza plena capacidad de obrar, iniciada con la mayoría de edad, para su integración armónica y plena en la sociedad.

CARACTERES

1. SINGULAR DERECHO ESPECIAL: El sujeto este dotado de protección complementaria porque se agregan nuevas garantías.
2. TUITIVO, PROTECTOR, TUTELAR
3. PROTECCIÓN INTEGRAL todas las dimensiones de la vida y desarrollo del niño.

PRINCIPIOS. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

CARÁCTER INTEGRAL DE LA CONVENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Abarcar todas las dimensiones de la vida y desarrollo del niño. La Convención es descrita coma un "puente entre el desarrollo humano y el de los derechos", promoviendo la unificación de propósitos y acciones entre desarrollo socioeconómico y protección jurídica.

Dicha convención es un programa de acción destinado a proteger el desarrollo integral a través del disfrute de los derechos.

De este modo del carácter integral e interdependiente de los derechos consagrados por la Convención, se deriva en la necesidad de una protección integral, aspiración fundamental que los nuevos códigos de la niñez y adolescencia que pretenden satisfacer.

EL NIÑO SUJETO DE DERECHO. AUTONOMIA PROGRESIVA.
La Convención considera al niño según sus atributos y derechos ante el Estado, le familia y la sociedad. La infancia y la adolescencia son formas de ser personas y tienen igual valor que cualquier otra etapa de la vida. La infancia es concebida como una época de desarrollo electivo y progresivo de la autonomía personal, social y jurídica.
Por tanto, dicha convención, profundiza la doctrina de los derechos humanos, señala los atributos positivos comunes de todos, declarando los derechos fundamentales que le deben ser reconocidos por el solo hecho de existir, sin considerar el sexo, ni la edad.
En la concepción del niño como sujeto de derecho, subyace la idea de igualdad jurídica, en el sentido de que todas las personas son destinatarios de normas jurídicas y tienen capacidad de ser titulares de derechos.
La Convención se separa de la tradición jurídica de menores, basada en la incapacidad, y reafirma el carácter de sujeto de derecho que se desprende de su carácter de persona humana. Sin embargo, para resolver el problema que surge a raíz de la idea de que el niño es portador de derechos y se le reconoce capacidad para ejercerlos, pero el propio ordenamiento jurídico no le adjudica autonomía plena, el artículo 5° de la Convención dispone que el ejercicio de los derechos del niño es progresivo en virtud de la "Evolución de sus facultades", y que a los padres les corresponde Orientar y Dirigir al niño para que ejerza los derechos reconocidos en ella. Al Estado le corresponde respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres".

El principio de protección y promoción de la autonomía, se fundamenta en que el niño tiene derecho a desarrollar progresivamente el desarrollo de sus derechos.

C) EL PASO DE LAS NECESIDADES A LOS DERECHOS. Por el paso de necesidades a derechos se entiende un cambio de Óptica en la relación del Estado y los adultos con la niñez. El niño es concebido como un sujeto de derecho frente al Estado y la sociedad, a la que se le reconoce el derecho a ser protegido integralmente en su desarrollo y frente al cual existen obligaciones concretas y especificas. Frente a estas necesidades existen dos posibilidades: 1) Transformarlas en derechos (se le reconoce el carácter de "persona humana portadora de demandas sociales" y sujeto de derecho, 2) Mantenerlas dentro del ámbito de las políticas asistenciales o la beneficencia privada (se lo considera con carácter de "beneficiario" o de "objeto" de la protección del Estado y la sociedad).
PRINCIPIOS QUE ESTRUCTURAN LA CONVENCION.
La Convención se estructura a partir de principios como: interés superior del niño, la no discriminación, la efectividad, la autonomía y la participación. La característica principal de dichos derechos es que tienen una dimensión de peso o importancia relativa. Elemento importante al momento de resolver conflictos normativos o de colisión de derechos.

A) DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO (ART 3.1)

Se atenderá como una consideración primordial. Este principio se especifica con el derecho a expresar su opinión o punto de vista en todos los aspectos que le afecten. Principio de prioridad y no de exclusión de otros derechos intereses.
También es un principio que pretende realizar la justicia en el sentido de ser un criterio orientador para resolver conflictos de derechos, que sirve de regla de interpretación de resolución de conflictos entre derechos (arts. 9, 20, 21, 37). Por ej. Art. 9.1 que funda en este criterio la resolución entre el derecho del niño a la convivencia familiar y el de su integridad personal en caso de maltrato (mediando siempre reserva judicial, podrá separarse al niño en contra de la voluntad do los padres para salvaguardar otros derechos de mayor entidad del niño).

LEY 1680 CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
ART. 3: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR

Toda medida adoptada respecto al niño estará fundada en su interés superior. Principio dirigido a asegurar el desarrollo integral del menor, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior o prevaleciente, se respetaran sus vínculos familiares, educación y origen étnico, cultural y lingüístico. Se atenderá la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, y su condición de persona en desarrollo.

PRINCIPIO DE LA NO DISCRIMINACIÓN
Tiene doble expresión en la Convención. Primero, es en sí misma un tratado contra la discriminación, ya en el primer párrafo del preámbulo de la Convención se habla de igualdad. La no discriminación exige una igualitaria protección de los derechos de la niñez. Los niños tienen igualdad de derechos y es deber del Estado promover la igualdad en la aplicación de ellos. Obligado a garantizar al niño la "la igual consideración y respeto", lo que exigirá establecer políticas de protección y compensación respecto de la niñez que se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad, con el objeto de asegurar la igualdad de oportunidades al acceso de los derechos.
Este punto es esencial para enfrentar los desafíos de la democracia en América Latina: la igualdad de oportunidades, el desarrollo con equidad, la erradicación de la pobreza.

C) PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS. LA PROTECCION EFECTIVA
La Convención es un compromiso de los Estados Partes de adoptar todas las medidas necesarias respecto de los derechos económicos, sociales y culturales. El desafío central de dicha convención es pasar del mero reconocimiento de derechos y su proclamación, a la protección efectiva de ellos.
La efectividad de los derechos a que hace referencia el artículo 4º de la Convención, exige la recepción normativa de los derechos y la adopción de mecanismos efectivos de garantía por parte del Estado.
La Convención contiene un conjunto de derechos económicos, sociales y culturales, cuya satisfacción es progresiva. Por ello, es un programa de acción para los gobiernos y la sociedad en cuanto a hacer todo lo posible a favor del menor, que debe reflejarse en políticas públicas que respeten y promuevan los derechos de la infancia.

LA APLICACION DE LA CONVENCIÓN ES UNA TAREA PENDIENTE
El reconocimiento de los derechos del menor debe influir en las distintas áreas de actividad de los Estados Partes:
A) EN LAS POLÍTICAS PÚBLICAS, se debe dar prioridad a la infancia estableciendo mecanismos para promover el desarrollo de niños/as, la protección de la maternidad, los sistemas de salud preventiva y curativa, la reforma educacional, la promoción de los derechos del niño/a en el ámbito local. Las políticas hacia la infancia se deberán orientar hacia la disminución de las disparidades regionales y sociales y la superación de la pobreza. Además la Convención orienta las políticas sectoriales y en cada área deben aplicarse los principios de interés superior del niño y no discriminación.
B) EN LO LEGISLATIVO, es necesario realizar modificaciones a las leyes vigentes, que abarquen aspectos sustantivos, administrativos y procesales, creando mecanismos para la protección efectiva de los derechos del niño/a, como las acciones civiles de interés público, destinadas a proteger intereses difusos y colectivos; el establecimiento de Defensorías o Procuradurías de los derechos de la infancia y la existencia de Consejos Locales para la defensa de los derechos del menor.
C) EN EL ÁMBITO DE LAS RELACIONES SOCIALES COTIDIANAS, el desarrollo integral del menor exige una protección social y jurídica, igualitaria, integral y efectiva, que garantice la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos; a este protección están obligados los padres y el Estado, y a la sociedad en su conjunto en último término.

SU RELACIÓN CON OTRAS RAMAS JURÍDICAS Y DISCIPLINAS AFINES

EN EL DERECHO PENAL, surgió el derecho penal de menores. Al ser regulado por el derecho de menores, todo la que concierne a éste como sujeto de derecho, quedan sin sustento las normas que en diversas ramas jurídicas, debieron ocuparse del menor de edad.
Al aparecer el derecho de menores, la parte general del DERECHO CIVIL dejará de tratar todo lo referente a menores, incluso el tema de capacidad pasara a considerarse como la que en rigor es: un elemento protectorio.
EN EL DERECHO DE FAMILIA, el derecho de menores permite que esta rama se ocupe en plenitud de las instituciones matrimoniales.
CON LA FILOSOFIA Y LA SOCIOLOGIA JURÍDICAS, porque es necesario conocer el derecho en su acepción interior y la cabal dimensión de la norma jurídica en tales perspectivas.
CON LA CRIMINOLOGIA, en el aspecto del menor cuyo comportamiento se desvía en función de la perspectiva legal.

AUTONOMIA DEL DERECHO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
AUTONOMIA CIENTIFICA

Cuando las instituciones contenidas en una rama del derecho guarda relación armónica entre sí, traducidas en una sistematización orgánica. Toda ciencia tiene un objeto y un método. Las Instituciones contenidas en el Código de la Niñez y Adolescencia guardan entre sí una relación armónica, ej.: Patria Potestad, Tutela, Adopción.

AUTONOMIA JURÍDICA

El Derecho de la Niñez y la Adolescencia posee derecho propio, distinto de las otras ramas de Derecho Positivo, con principios propios y de índole tuitivo.

AUTONOMIA DIDACTICA
Porque su conocimiento especializado exige estudio peculiar para obtener versación en la materia. Por un lado el Derecho de la niñez y adolescencia requiere una capacitación particular, por el otro, su contenido y normatividad orienta y enseña a la vez.

DOCUMENTOS INTERNACIONALES
La primera Declaración de los Derechos del Niño del 24 de Setiembre de 1924, "DECLARACIÓN DE GINEBRA", contiene principios relativos a la protección de la infancia: "Los hombres y las mujeres de todos los países reconocen que la Humanidad debe dar al niño lo que ella tiene de mejor, al margen de toda consideración de raza, nacionalidad y creencia:
1) El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse de manera normal, material y espiritualmente;
2) El niño hambriento debe ser alimentado, el enfermo debe ser asistido, el retrasado debe ser estimulado, el extraviado debe ser conducido, el huérfano y el abandonado deben ser recogidos y socorridos;
3) Debe ser el primero en recibir socorros en época de calamidad,
4) Debe ser dotado de medios con que ganarse la vida y debe ser protegido contra toda explotación;
5) Debe ser educado en el sentimiento de que sus mejores cualidades deben ser puestas al Servicio de sus hermanos.

El objetivo de los redactores era establecer una síntesis de los derechos de la infancia, con total independencia de los principios ideales y de las normas metodológicas y disciplinarias, inspiradores de la enseñanza y a gestión educativa.
La Sociedad de las Naciones Unidas confirmó su aprobación y principios en 1943. Una nueva Declaración de los Derechos del Niño, en su último texto proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959, sitúa el pensamiento de una época respecto a la problemática de los menores.

Derechos del niño proclamados en la Declaración Universal:
A) Derecho a la Igualdad, sin discriminación en razón a la raza, color, sexo, opiniones políticas, condición económica.
B) Derecho a la Vida, por constituir la existencia del niño un interés superior.
C) Derecho a la Educación e Instrucción, para desarrollar integral y armónicamente su personalidad,
D) Derecho a la Libertad, debe ser considerado y sentirse sujeto en toda relación y no como objeto del cuidado de los demás.
E) Derecho a la Prioridad, primero en toda circunstancia sin excepción.
F) Derecho a la Salud Física, Intelectual, Espiritual y Moral, debe disfrutar de la necesaria asistencia familiar y social, y una especial protección en situaciones deficitarias.
G) Derecho a la Comprensión y Afecto, por parte de padres y educadores.
H) Derecho a una vida futura, profesional y social, conforme a sus exigencias y actitudes, el ordenamiento escolar y profesional deben favorecer la libre elección del niño, orientarle para que tome conciencia de su verdadera vocación.
I) Derecho a la Formación Cívica, para ser consciente de su responsabilidad con la comunidad nacional e internacional.
J) Derecho a Beneficiarse de las técnicas informativas y publicitarias, iniciar progresivamente al niño en el disfrute de dichos medios, defendiéndole de influencias o abusos que perturben el desarrollo de su personalidad o su salud mental, espiritual o moral.
K) Derecho al Juego y Trabajo, disponer de espacios libres de tiempo y lugar, así como medios idóneos a su edad que correspondan a sus condiciones psíquica y física.

Los principios que establece la Declaración son actualmente la base en que se asienta el nuevo Derecho de Menores, y determinar el modo de como lo jurídico actúa sobre la realidad social, y como la realidad social del menor influye sobre las normas jurídicas.

DOCUMENTOS INTERNACIONALES DE CARÁCTER UNIVERSAL

a) Declaración de Ginebra: aprobada el 26 de Setiembre de 1924 por la V Asamblea de la Sociedad de las Naciones Unidas.
b) Declaración de los Derechos del Niño: aprobada en el año 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
c) Reglas mínimas de la ONU: para la Administración de Justicia o Reglas de Beijing (1985).
d) Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil: "Directrices de Riad".
e) Reglas de las Naciones Unidas para la protección de Menores Privados de Libertad Resolución 45/113 (2 de abril de 1991).

DOCUMENTOS INTERNACIONALES DE CARÁCTER REGIONAL

a) 8° Congreso Panamericano del Nino: Mayo de 1942, Washington, Declaración de Oportunidades que regula la vida de familia, la salud, educación, responsabilidad y el trabajo, la formación ciudadana y las oportunidades para todo niño.
b) Declaración sobre la Salud del Niño: aprobada por el IX Congreso en Caracas, en el año 1948, en la que se precisa el alcance del derecho a la salud del niño que se desgrana en 3 obligaciones: asistencia, alimentación y defensa de la salud.


RATIFICADOS POR PARAGUAY CON FUERZA DE LEY

A) Convención Americana sobre Derechos Humanos: firmada en San José, Costa Rica, el 22 de Setiembre de 1969 y ratificado por Paraguay por Ley N° 1 del 8 de agosto de 1989 y aceptó la competencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos en el año 1993.
B) Convención de los Derechos del Niño: aprobada en noviembre de 1989 y ratificada por el Paraguay por Ley N°57 del 20 setiembre de 1990.
C) Ley N°1/89: que aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos "PACTO SAN JOSE DE COSTA RICA".
D) Ley N°57/90: que aprueba y ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño.
E) Ley N°900/96: que aprueba y ratifica el Convenio de la Haya relativo a la Protección del niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.
F) Ley N° 983/96: que aprueba y ratifica el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
G) Ley N°899/96: que aprueba y ratifica la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional del Menor.
H) Ley Nº 1062/97: que aprueba la Convención Interamericana sobre tráfico de Menores.

Lección II
Derechos Fundamentales y obligaciones


Derecho a la vida. Protección a las personas por nacer. Salud, Educación, Integridad Física. Derecho a la Identidad. Fundamentos. Derecho a su identidad Biológica. Responsables. Derecho a ser oído, peticionar, privacidad, a una familia. Principios Constitucionales Normativa Nacional.

OBLIGACIONES DE LOS NIÑOS/AS ADOLESCENTES

DERECHOS DEL NIÑO
DERECHO A LA VIDA Y AL DESARROLLO INTEGRAL

1.) El derecho a la vida se erige en el primero a ser reconocido, mas no basta si no va acompañada por el compromiso de asegurar el logro del pleno desarrollo de la persona. Los derechos a la vida y al desarrollo pleno de la persona son encontradas en muchas constituciones provinciales.
2.) La Convención sobre los Derechos del Niño consagra el derecho a la vida en su art. 6 diciendo: "Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida". La incorporación de dicha convención a nuestro ordenamiento positivo debe ser correlacionada con la Declaración formulada por nuestro país: "Se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción" (art. 2, Ley 23.849). El mencionado derecho a la vida comienza su vigencia en el instante mismo en que se produce la fecundación. La protección de la niñez reflejada inicial y básicamente con la garantía de su vida, incluida la prenatal, tiene antecedentes como: el Decreto de Seguridad Individual de 1811, el Estatuto Provisional de 1815, la de 1816, la Constitución de 1853. En cuanto a la reforma de 1994, este ha consagrado el derecho a la vida desde la concepción.
3.) Establecer disposiciones de jerarquía constitucional que determinen el reconocimiento de la familia por parte del Estado Provincial y el compromiso de asumir su resguardo como grupo social básico e insustituible, que se determinen también los derechos de los integrantes de la familia institucional y ampliada, reservando al Estado un papel subsidiario.

Debe partirse de la premisa contenida en el art. 347 del Código de Familia de El Salvador, considerando que "La familia es la principal responsable de la protección del menor, por constituir el medio natural e idóneo que favorece el normal desarrollo de su personalidad; la sociedad y el Estado asumirán subsidiariamente la responsabilidad, cuando aquella no le garantice una adecuada protección".
Es necesario que nuestro país conceda debida respuesta al principio consagrado por la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Pacto de San Jose de Costa Rica, conforme al cual "La Familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado".

La inclusión de estos derechos esenciales del hombre, referidos especialmente al comienzo de su existencia y a las condiciones para alcanzar su natural y pleno desarrollo, repercutirán en la vida cotidiana pare preservar su cumplimiento.

DERECHO A LA VIDA (1ER. DERECHO FUNDAMENTAL)
PROTECCION DE LAS PERSONAS POR NACER

1) Art. 4 C. N.: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La Ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, solo con fines científicos o médicos".
2) Ley 57/90: Que ratifica la Convención de los Derechos del Niño de 1989
Preámbulo: "Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales incluso la debida protección legal, tanto como antes como después del nacimiento".
Artículo 1: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de 18, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".
Artículo 6: Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida".

3) Ley 1/89: Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica".
Inc. 1: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por Ley en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
Inc. 5: "No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de 18 o más de 70, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez".

4) Ley 836/80 Código Sanitario
Artículo 15. Las personas por nacer tienen derecho a ser protegidos por el Estado, en su vida y en su salud, desde su concepción.
Artículo 16: Durante la gestación, la protección de la salud comprenderá a la madre y al ser en gestación como unidad biológica,
Artículo 17: El aborto en su calificación y sanción, quedará sujeto a las disposiciones de la legislación penal común.
Artículo 21: Es obligatorio y derecho de los progenitores el cuidado de su salud y la de su hijo desde el inicio de la gestación.
Artículo 22: El Estado, por su parte, protegerá y asistirá sanitariamente al niño desde su concepción hasta la mayoría de edad.
Artículo 23: Es responsabilidad de los establecimientos que presten atención obstetricia y pediátrica la identificación, el cuidado, la seguridad y la custodia del recién nacido mientras dure la internación de la madre o del lactante.

DERECHO A LA SALUD
Salud: "Estado de complete bienestar físico, mental y social, y no la ausencia de enfermedad o incapacidad" (De. OMS).

A) Artículo 68 C.N.: El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y, de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes.
Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro del respeto a la dignidad humana.

B) Convención sobre los derechos del niño
Artículo 24: Apartado I: Los Estados partes reconocen el derecho al disfrute más del más alto nivel posible y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzaran por asegurar que ningún niño sea privado de su disfrute a esos servicios sanitarios.
Apartado II: Los Estados Partes aseguraran la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptaran las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez,
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la mala nutrición en el marco de la atención primaria de salud mediante, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente:
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular padres y niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, la ventaja de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

C) Ley 836/80 Código Sanitario
Artículo 15: Las personas par nacer tienen el derecho a ser protegidos par el Estado, en su vida y en su salad, desde su concepción.
Artículo 16: Durante la gestación, la protección de la salud comprenderá a la madre y al ser en gestación como unidad biológica.
Artículo 17: El aborto en su calificación y sanción, quedara sujeto a las disposiciones de la legislación penal común.
Artículo 21: Es obligatorio y derecho de los progenitores el cuidado de su salud y la de su hijo desde el inicio de la gestación.
Artículo 22: El Estado, por su parte, protegerá y asistirá sanitariamente al niño desde su concepción hasta la mayoría de edad.
Artículo 23: Es responsabilidad de los establecimientos quo presten atención obstétrica y pediátrica la identificación, el cuidado, la seguridad y la custodia del recién nacido mientras dure la internación de la madre a del lactante.

DERECHO A LA EDUCACIÓN
1) Const. Nacional, Art. 73:
a) Fines: Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad, la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria; la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio.
b) Objetivos: La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son objetivos permanentes del sistema educativo.

Artículo 74: Se garantiza el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades del acceso a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna. Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y el pluralismo ideológico.

2) Convención Derechos del Nino, Artículo 28:

1) Los Estados Partes reconocen derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a- Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b- Fomentar el desarrollo de la enseñanza secundarla, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ellos y tengan acceso y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c- Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d- Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e- Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2) Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3) Los Estados Partes fomentaran y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 29: 1) Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, aptitudes y capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2) Nada de lo dispuesto en el presente art. o en el anterior, se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respetará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente art., y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescribe el Estado.

Artículo 30: En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena, el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

3) Ley 1264/98 General de Educación
Artículo 9: Son fines del Sistema Educativo Nacional:
A) El pleno desarrollo de la personalidad del educando en todas sus dimensiones con el crecimiento armónico del desarrollo físico, la maduración afectiva, la integración social libre y active;
B) El mejoramiento de la calidad de la educación;
C) La formación en el dominio de las 2 lenguas oficiales;
D) El conocimiento, la preservación y el fomento de la herencia cultural, lingüística y espiritual de la comunidad nacional;
E) La adquisición de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos, estéticos y de hábitos intelectuales;
F) La capacitación para el trabajo y la creatividad artística;
G) La investigación científica y tecnológica;
H) La preparación para participar en la vida social, política y cultural, como actor reflexivo y creador en el contexto de una sociedad democrática, libre, y solidaria;
I) La formación en el respeto de los derechos fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y la libertad,
J) La formación y capacitación de técnicos y profesionales en los distintos ramas del quehacer humano con la ayudad de las ciencias, las artes y las técnicas y;
K) La capacitación para la protección del medio ambiente, las riquezas y bellezas naturales el patrimonio de la Nación.

Artículo 12: La organización del sistema educativo nacional es responsabilidad del Estado, con la participación según niveles de responsabilidad de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarca los sectores público y privado, así como el ámbito escolar y extraescolar.
Artículo 13: A los efectos del proceso educativo se integraran los esfuerzos de la familia, la comunidad, el Estado, los docentes y los alumnos.

Artículo 14: LA familia constituye el ámbito natural de la educación de los hijos y el acceso a la cultura, indispensable para el desarrollo pleno de la persona. Se atenderán las situaciones derivadas de la condición de madres solteras, padres divorciados, la familia adoptiva, grupos domésticos especiales, huérfanos o niños en situaciones de riesgo.

Artículo 15: EL alumno es el sujeto principal del proceso de aprendizaje. Constituirá deber básico de los alumnos el estudio respeto a las normas de convivencia dentro de la institución.

Artículo 16: La comunidad contribuirá a mantener el ámbito étnico y cultural con el que desarrolla el proceso educativo, proveerá los elementos característicos que fundamentan la flexibilidad de los currículos para cada región y participará activamente en el proceso de elaboración de sus reglamentaciones, y de las que organizan las gobernaciones y los municipios. Los municipios y los miembros de la comunidad estimularan las acciones de promoción educativa comunal, apoyaran a las organizaciones de padres de familia, fomentando la contribución privada a la educación y velando por la función docente informal que cumplen los medios de comunicación social y otras instituciones dentro del ámbito de la Constitución Nacional.

Constitución Nacional, Artículo 75: La educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la familia, en el Municipio y el Estado, El Estado promoverá programas de complemento nutricional y suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos recursos.

Artículo 76: La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así coma la investigación científica y tecnológica. La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarcara a los sectores públicos y privados, así como el ámbito escolar y extraescolar.

Artículo 77: La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizara en lengua oficial materna del educando. Se instruirá así mismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República. En el caso de las minorías étnicas, cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los 2 idiomas oficiales.

INTEGRIDAD FISICA

Normada en el Artículo 54 de la C.N.: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño en su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, desnutrición, violencia, abuso, tráfico y explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y las sanciones a los infractores. Los derechos del niño en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente".

Convención Artículo 19:
1) Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos trato o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal a de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2) Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces, para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así coma para la identificación, notificación, remisión a una institución investigación, tratamiento y observación de los casos antes descriptos de malos tratos al niño, y según corresponda, la intervención judicial.
VIOLENCIA FAMILIAR
MALTRATO INFANTIL

El factor común en todas las formas de maltrato es el abuso de poder o autoridad abuso ocurre cuando un persona más fuerte o poderosa aprovecha esta ventaja que tiene sobre el otro menos fuerte o poderoso.
Para los investigadores el maltrato incluye conductas como: dañar físicamente, no brindar los cuidados apropiados o privarlo de afecto, y el grado varía desde humillarlo frecuentemente, negarle el alimento, zamarrearlo hasta violarlo.

ABUSO FISICO
Cualquier acción no accidental por parte de los padres o cuidadores que provoque daño físico o enfermedad al niño. Puede ser resultado de uno o más incidentes o una situación crónica de abuso. Se manifiesta en grupos: étnicos, religioso, económicos y culturales.
Signos de abuso físico:
A) hematomas y contusiones inexplicables,
B) marcas de quemaduras,
C) cierto N° de cicatrices,
D) fractures inexplicables,
E) marcas de mordeduras de la medida de un adulto.
Las condiciones pre disponentes incluyen una historia de abuso en la familia de origen, sentimientos de inferioridad y baja autoestima. Muchas veces, el maltrato es consecuencia de un déficit en la comprensión por parte del adulto, de las posibilidades evolutivas del niño. Quienes sufrieron maltrato necesitan ayuda para no convertirse en adultos abusadores.

ABUSO SEXUAL
Puede ser definido coma contactos e interacciones entre un adulto y un menor en las que el menor es usado contra su voluntad pare gratificación sexual del adulto.
Se incluye: exposición de los genitales hasta la violación del menor.

Estudios recientes muestran que uno de cuatro niños y uno de cada ocho niños serán abusados sexualmente antes de los 8 años, en más del 90% el abusador será masculino y en más del 80% una persona conocida por el menor.

ABUSO SEXUAL INTRAFAMILIAR: Cuando el abusador es familiar. Produce en la victima profundos daños psicológicos.
ABUSO SEXUAL EXTRAFAMILIAR: Cuando el abusador es alguien conocido (vecino, profesor).
INCESTO: es una forma particular de abuso sexual, definido por la ley como: acto sexual entre familiares de sangre (padre-hija, hermano-hermana, madre-hijo). Se produce con más frecuencia alrededor de la pubertad.

Signos de abuso sexual:
a) llanto fácil por poco o ningún motivo,
b) cambios bruscos en la conducta escolar,
c) llegar temprano a la escuela y retirarse tarde,
d) ausentismo escolar,
e) conducta agresiva, destructiva,
f) depresión crónica, retraimiento,
g) conocimiento sexual y conducta inapropiada para la edad,
h) conducta excesivamente sumisa,
i) irritación, dolor o lesión en la zona genital,
j) temor al contacto físico.

Importante mencionar que:
• Los niños rara vez informan a alguien de lo que ocurre, por miedo y porque el abusador los induce a no comentarlo.
• Muchas veces los niños desean contarlo, pero no lo hacen par temor-a que no se les crea o a ser castigados.
• La fuerza física está presente en un pequeño porcentaje en los incidentes de abuso sexual a niños.
• La percepción del adulto como autoridad, vuelve al niño más vulnerable a ser amenazado, sobornado o inducido a obedecer órdenes.
• Edad promedio de abuso: 11 años, pero también menores de 3 anos.

ABUSO EMOCIONAL
Es el más difícil de definir, identificar y probar. Pueden provocar graves daños psicológicos:
• los insultos,
• amenazas,
• castigos desproporcionados.

Algunos indicadores:

1) extrema falta de confianza en sí mismo,
2) exagerada necesidad de ganar o sobresalir,
3) demandas excesivas de atención,
4) mucha agresividad o pasividad frente a otros niños.
Un niño puede estar gravemente dañado emocionalmente, puede estar sufriendo el efecto paralizante de sentirse despreciable, sin comprender ni poder explicar el porqué. Los padres podrían abusar emocionalmente de sus hijos en base a buenas intenciones, pueden presionarlos o avergonzarlos hasta provocarles un sufrimiento emocional crónico. También es posible ejercer el abuso emocional de modo pasivo, no brindando afecto, apoyo y la valorización que todo niño necesita para crecer psicológicamente sano.

ALTERNATIVAS JURIDICAS PARA LA REGULACION Y TRATAMIENTO
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR


MALTRATO A MENORES
El periodo más sensible para el desarrollo del apego y la estructuración de la personalidad es el de los primeros 5 años y en menor grado los son los 10 años subsiguientes.
La aflicción producida en los niños por separación produce en la vida posterior una severa disfunción. Sufre riesgos mayores de enfermedad psíquiatrica, si las condiciones de la separación son desfavorables.
En el sistema familiar se viven las experiencias básicas de las relaciones humanas, es la primera escuela que deja marcas imborrables en los individuos, por cuanto en ella se viven las experiencias fundamentales del amor y de la comunicación interpersonal, la alegría de vivir y la primera relación profunda con los demás.

El Arículo. 155 del Código de Procedimiento Penal dice: “Toda persona que presencie o llegue a su conocimiento por cualquier medio, el maltrato físico o abuso sexual de un menor o incapaz, está autorizado para denunciar ante el Juez competente, a los funcionarios del Ministerio Fiscal o a la Policía. También está habilitado el Asesor de menores, que tiene el deber de informar elevando denuncia a la justicia penal si se trata de un delito y si se trata de acciones dependientes de instancia privada (acciones que requieren la denuncia de la víctima o su representante legal, como el caso de lesiones leves, violación estupro, rapto o abuso deshonesto) y la victima no tiene padres o representantes legales. Están obligados a denunciar los empleaos públicos, funcionarios y médicos que tengan conocimiento de este hecho.
En nuestra ley, el propio menor de 14 a 18 años puede denunciar, y si no tiene la edad, informar a la policía aunque no tiene carácter de denuncia, y debe investigarse por la autoridad pública.
Grosman y Mesterman dicen: AL PROFESIONAL QUE DENUNCIA HECHOS CONSTITUTIVOS DE UN DELITO CONTRA UN MENOR, NO SE LO PUEDE ACUSAR DE HABER VIOLADO EL SECRETO PROFESIONAL, PORQUE OBRA EN VIRTUD DE UNA JUSTA CAUSA, ES DECIR HACIENDO EJERCICIO DE UN DEBER.

INTERVENIR EN UNA FAMILIA. SOLO PUEDE HACERSE CUANDO LOS PADRES CON PROBLEMAS PSICOLOGICOS 0 POR DISFUNCION NUTRICIA 0 PATERNAL, PONGAN EN RIESGO LA VIDA DE SUS HIJOS, POR MALTRATO POR COMISION U OMISION.

La institución y/o familia se convierte en Agente de Maltrato cuando concibe a los niños como objeto al que se le impone "cuidado" y "defensas".
Ante la protección de la infancia subordinada a la ideología de la protección social de los menores abandonados fueron quedando bajo la potestad tuitiva del Estado, en cabeza de los jueces que con los años recogieron miles de niños abandonados creando una franja de nuevos niños, los menores institucionalizados. En otras palabras, determinó LA INTERVENCION SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN EL MARCO DE LA PROTECCION A LA FAMILIA.
La Ley 23.264/85 fue la culminación del proceso al respecto de la persona del niño en el marco legislativo nacional, ya que consagra la AUTORIDAD DE LOS PADRES COMPARTIDA, como EL CONJUNTO DE DERECHOS Y DEBERES QUE SE RECONOCEN A LOS PADRES PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LOS HIJOS. Así, la sociedad y el derecho delegan en los padres la formación de sus hijos y los controles sociales puestos en manos de los jueces, ponen límites a los excesos.
Hoy el rango constitucional de los Derechos del Niño, amparados en la Doctrina de Protección Integral custodiada por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, harán más rigurosa la actitud de cuidado y cumplimiento de los derechos fundamentales del niño y adolescente hasta la mayoría de edad, quienes han sido considerados formalmente como SUJETOS DE DERECHOS Y SUJETOS SOCIALES.

SINDROME DEL NIÑO MALTRATADO EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Una de las manifestaciones más destructivas que representa la violencia dentro de las familias es el maltrato del niño. El abuso emocional, sexual y físico, representan diversas formas de maltrato al niño.
La Asociación Médica Mundial reconoce que el maltrato del niño es un problema de salud mundial (Declaración de Singapur de 1984).
Desde la Óptica de los Derechos Humanos el Síndrome de Niño Maltratado supone: la violación de los derechos humanos en el ámbito familiar.
El Síndrome del Maltrato ha sido descripto como la expresión externa de una "disfunción familiar".
Se utilizan 4 categorías para clasificar el comportamiento de los padres o sustitutos: violencia física, abandono físico y emocional maltrato emocional y agresión sexual. La violencia física implica la existencia de actos nocivos físicamente para el niño (hematomas, quemaduras). El abandono físico incluye el abandono alimenticio, falta de cuidados. El abandono emocional cuando el niño es constantemente regañado, rechazado o aterrorizado. Los malos tratos sexuales suponen una agresión sexual como violencia, incesto.


Reseña Histórica

El maltrato a los niños ha sido conocido desde siglos atrás. Pero en 1946, el radiólogo pediatra J. Caffey, llamo la atención sobre la frecuente coexistencia de hematoma subdural con fractures múltiples de huesos largos. En 1953, Sylvermann describió manifestaciones radiológicas de huesos largos frutos de traumatismos repetidos, allí se lo conoce como "Síndrome de Sylvermann". En 1971, Caffey decía: "parece razonable extraer estas conclusiones del Síndrome Traumatismo Padres-Hijos (STPH).
El zarandeo intencional, enérgico e incluso moderado y casual de los niños, constituye una causa de enfermedad cerebral y cerebro vascular.

Frecuencia
Su frecuencia es difícil de calcular. En Uruguay, en 1981 se relevaron 53 casos penalizados para el periodo 1978/1981 begin_of_the_skype_highlighting              1978/1981      end_of_the_skype_highlighting begin_of_the_skype_highlighting              1978/1981      end_of_the_skype_highlighting begin_of_the_skype_highlighting              1978/1981      end_of_the_skype_highlighting begin_of_the_skype_highlighting              1978/1981      end_of_the_skype_highlighting begin_of_the_skype_highlighting              1978/1981      end_of_the_skype_highlighting begin_of_the_skype_highlighting              1978/1981      end_of_the_skype_highlighting.

Factores de aparición del Síndrome
Según Kempe:

1) Los padres agresores suelen tener un trasfondo de privación emocional o física y tienden a repetir modelos que han recibido de sus padres. Las dificultades emocionales, enfermedad, el efecto de la continua privación o el sentimiento de fracaso, pueden generar situaciones de violencia respecto de los hijos. Pero el problema del maltrato depende de la patología individual y familiar y de la red social.
2) La pérdida de expectativas depositadas en el hijo. El problema surge cuando el hijo es considerado molesto, malo o descarriado, y comenzara a ser castigado para que "vaya por buen camino".
3) Una crisis. Existen padres que son impulsivos o tienen dificultades para resolver problemas, entonces ante el llanto del niño, la expulsión de excrementos, o pérdida del trabajo, reaccionan violentamente.

La Victima. El menor castigado
El lactante es el más expuesto al castigo, predominio de victimas femeninas y del hijo menor.

Signos: quemaduras de cigarrillos, encendedores u hornillos; hematomas; heridas contusas; lesiones óseas típicas o cerebrales; habitación oscura por semanas y meses, abuso sexual o envenenamiento.

Diagnóstico
Se caracterizan por:

1) su multiplicidad;
2) su diversidad: erosiones, desgarros, tumefacciones, quemaduras, mordeduras;
3) su antigüedad diferente: equimosis o hematomas;
4) su antigüedad o topografía de predilección, cabeza y cara. Fracturas costales a izquierda. Lesiones de sacudimiento.
Se aconseja el examen medicolegal sin retraso para constatar las lesiones, la fotografía de las mismas está indicada así como la repetición del examen pericial a los 10 días. Las radiografías pueden revelar lesiones no sospechadas clínicamente. La consulta psiquiátrico-psicológica y asistencia de núcleo familiar está indicada en la mayor parte de los casos.

DERECHO A LA IDENTIDAD
Convención, Art. 8, Inc.

1) Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2) Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

LEY 1680 - CODIGO DE LA NNEZ Y ADOLESCENCIA
Art. 18. • DERECHO A LA IDENTIDAD: Tiene derecho a la nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la ley y la Constitución. Tienen derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias.

Art. 19 - DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE NACIMIENTO

El Estado preservará la identidad del niño y el adolescente. Las instituciones públicas o privadas de salud, según las normas de Código Sanitario estarán obligadas a llevar un registro de los nacidos vivos en el que se dejará impresa la identificación dactilar de la madre y la identificación palmatocópica del recién nacido, además de los datos que correspondan a la naturaleza del documento. Un ejemplar de dicho registro se expedirá en forma gratuita a los efectos de su inscripción en el Registro Civil y otro ejemplar se remitirá a las autoridades sanitarias respectivas.
El Estado promoverá gratuitamente a la madre la primera copia del certificado de Nacimiento.

Ley 836/80 CODIGO SANITARIO

Artículo 15: Las personas por nacer tienen el derecho a ser protegidos por el Estado en su vida y en su salud, desde su concepción.
Artículo 16: Durante la gestación, la protección de la salud comprenderá a la madre y al ser en gestación coma unidad biológica.
Artículo 17: El aborto en su calificación y sanción quedara sujeto a las disposiciones de la legislación penal común.
Artículo 21: Es obligatorio y derecho de los progenitores, el cuidado de su salud y la de su hijo desde el inicio de la gestación.
Artículo 22: El Estado, por su parte, protegerá y asistirá sanitariamente al niño desde su concepción hasta la mayoría de edad.

DERECHO A SU IDENTIDAD BIOLOGICA

La protección de la identidad del niño puede ser analizada desde las siguientes perspectivas:
a) desde el punto de vista de preservar el origen biológico del Niño a los efectos de evitar falsas declaraciones de maternidad o de paternidad, y
b) el de la identidad personal en el que se encuadra el "valor" identidad nacional con sus particulares culturales, sociales, geográficas, al que otros le agregan las religiosas.

LEY 1.136/97 DE ADOPCION

Artículo 5: Los niños adoptados tienen derecho a:
A) conocer su origen de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley, y
B) ser inscripto con el o los apellidos de los padres adoptantes y mantener por lo menos uno de sus nombres de pila, pudiendo los adoptantes agregar nuevos.

SEMINARIO LATINOAMERICANO SOBRE DERECHO DEL MENOR

Realizado en Rosario en 1992, con referencia al derecho a la identidad de origen del adoptado como un atributo de su personalidad y a la importancia de agilizarse los mecanismos que posibiliten el ejercicio de este derecho.

JORNADAS SOBRE LA PROBLEMATICA, IDENTIFICACION Y TRAFICO DE RECIEN NACIDOS (ROSARIO, ARGENTINA, MAYO 1993)

Se analizo un proyecto de Ley del Senador Brasesco sobre el “Régimen de identificación del recién nacido". Éste consiste en tomar impresiones palmares y plantales, conjuntamente con el digito pulgar derecho de la madre antes del corte del cordón umbilical, esto se puede suplir por razones terapéuticas con la obtención de un calco plantar o palmar del recién nacido y de haber identificado a la madre.

DERECHO A SER OÍDO EL NINO/A Y A SER TOMADA EN CUENTA LA OPINION DEL ADOLESCENTE
• Existe una diferenciación entre el derecho del niño a ser oído con el de los adolescentes?

Artículo 12º Convención:

1) Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2) Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, de conformidad con las normas de procedimiento de la Ley nacional.

El niño debe ser oído:

a) expresando su opinión libremente, no debe ser presionado;
b) el niño será escuchado directamente, por sí mismo a través del defensor de menores, también puede solicitar la de sus representantes legales, si no son partes interesadas, o través de psicólogos, asistentes sociales. La Convención dispone, que la misma deberá conformarse de acuerdo con las normas de procedimiento de la Ley nacional. La tendencia universal es que el menor siempre este asistido por el Defensor de Menores,
c) se extiende su participación en todos los procedimientos judiciales o administrativos, y sin distinguir la competencia del magistrado por razón de la materia,
d) que esté en condiciones de formarse un juicio propio y para el efecto los requisitos son: edad y madurez.

EL DERECHO DE PETICION
LEY 1680 — CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Artículo 26: Tienen derecho a presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de estos y obtener respuesta oportuna.

EL DERECHO A LA PRIVACIDAD
Artículo 27: Las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos al niño o adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los casos en que intervengan y conozcan, los que se consideraran siempre como rigurosamente confidenciales y reservados. La violación de esta norma será sancionada conforme a la legislación penal.
Así mismo, queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otra medio de comunicación, los nombres, fotografías o los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente víctima o supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan este prohibición serán sancionados según las previsiones de la ley penal.

EL DERECHO A UNA FAMILIA

Nuestra legislación se integra con numerosas leyes de promoción familiar, así coma una organizada protección de la maternidad. La familia contemporánea ofrece un panorama de mayor fragilidad, el número de divorcios aumenta y son 0,10 frecuentes las uniones libres con diferentes grados de estabilidad.
Una firma de protección estatal destinada a prevenir la separación del niño de la familia, la constituyen los llamados "clubes de niños", en los que se les brinda recreación y estudios dirigidos.
LA FAMILIA ES EN PRINCIPIO INSUSTITUIBLE, Y COMO DICE LA CONVENCION "TIENE DERECHO A NO SER SEPARADO DE SUS PADRES SALVO EN LOS CASOS QUE ELLO SEA NECESARIO EN INTERES DEL PROPIO DEL NIÑO.

LEY 1680 — CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 8: Del derecho a la Familia

Tiene derecho a vivir y desarrollarse en su familia, y en caso de insuficiencia de recursos materiales de sus familiares, el derecho a que el Estado los provea. Queda prohibido separar al niño o adolescente de su grupo familiar, o disponer la suspensión o pérdida de la patria potestad invocando la falta o insuficiencia de recursos.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
(C.N.) Artículo 4: Del Derecho a la Vida. Inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y síquica, así como en su honor y su reputación. La Ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, solo con fines científicos o médicos.

Artículo 49: De Ia Protección a Ia Familia. La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizare su protección integral. Este incluye a la unión estable del hombre y de le mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes.

Artículo 50: Del derecho a Constituir Familia. Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Artículo 51: De los Hijos. Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria. Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad.
La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia, de prole numerosa y a las mujeres cabeza de familia. Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos personales.

Artículo 54: De la Protección al Niño. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, desnutrición, violencia, abuso, tráfico y explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.

Artículo 59: Del Bien de Familia. Se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por ley. El mismo estará constituido por la vivienda o el fundo familiar y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables.

Artículo 60: De la Protección contra la Violencia. El Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y otras causas que atenten contra su solidaridad.

Artículo 90: Del Trabajo de Menores. Se dará prioridad a los derechos Del menor trabajador para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y moral.

NORMATIVA NACIONAL
El Estado garantizará servicios y programas de salud y educación sexual integra del niño, que tiene derecho a ser informado y educado de acuerdo con su desarrollo, cultura y valores familiares.

OBLIGACIONES DEL NIÑO O ADOLESCENTE

Artículo 30. Ley 1680: Respetarán las leyes y el medio ambiente natural, las condiciones ecológicas del entorno en que viven. Obligación de obedecer a su padre, madre, tutor, y de prestar atención comunitaria en las condiciones establecidas en la ley.

Lección III
Derecho al Nombre

Derecho a tener un nombre y apellido. Obligatoriedad del registro de nacimientos. Hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Abandonados y de padres desconocidos. RESPONSABLES. IMPORTANCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.-

ELEMENTOS DEL NOMBRE
Son dos:

NOMBRE: nombre de pila o de bautismo, mediante el cual se individualiza a una persona dentro de una familia. Ej.: Gaviota, Alfred, y;
APELLIDO: nombre patronímico, indica a cual familia pertenece la persona dentro de la sociedad. Designación común de los miembros de una familia. Ej.: Aranda, Vergara.
Cuando la ley se refiere a nombre lo hace al conjunto de ambos (nombre y apellido).

TEORÍA SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DEL NOMBRE
a) DERECHO DE PROPIEDAD; titular la persona que, la lleva. Sostenida en la jurisprudencia francesa, actualmente desechada.
El nombre es algo inmaterial, inalienable e imprescriptible; carece de contenido económico, característica de los derechos patrimoniales, y del de propiedad.
b) DERECHO DE LA" PERSONALIDAD: forma parte de la personalidad del hombre. El concepto de mantener limpio el nombre paterno, revela su vínculo con el honor.
c) INSTITUCION DE POLICIA CIVIL: sirve para identificar a las personas, por eso su inmutabilidad apoyada en una razón de seguridad social,
d) ES A LA VEZ UN DERECHO DE LA PERSONALIDAD Y UNA INSTITUCION DE POLICIA CIVIL. Este es la que actualmente prevalece. Porque si se lo concibe solo como un Derecho de la Personalidad se desconoce el interés social, en tal caso; no tendría explicación por ej.: negar a las personas el derecho a cambiar su nombre, salvo casos particulares. Y si se lo concibe solo como una Institución de Policía Civil se desconoce un derecho íntimamente ligada a la personalidad humana.

CARACTERES DEL NOMBRE
 Fuera del comercio: inalienable e imprescriptible.
 Es inmutable: una persona puede cambiarlo por causas graves.
 Es obligatoria: toda persona lo necesita.

DERECHO A TENER UN NOMBRE Y APELLIDO
Art.18. Convención de la Niñez y la Adolescencia: "Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estime necesarias".

OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE NACIMIENTO
El Estado preservara la identidad del niño y adolescente.
Artículo 7º. Convención de los Derechos del Niño:
Inciso 1: Será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir nacionalidad y en la medida posible, conocer a sus padres y ser cuidado por ellos".
Inciso 2: "Los Estados Partes velaren por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultará de otro modo apartida (sin patria)".

HIJOS MATRIMONIALES
Artículo 12 Ley 985/96: "Llevaran el primer apellido de cada progenitor, y orden de dichos apellidos será decidido de común acuerdo por los padres: Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás”.

HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
Articulo 12 Ley 985/96: Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevarán en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás.

Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior.

El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevará en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término.

Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar sólo uno cualquiera de ellos.

En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil". "Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil. Solo el Juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido".

Artículo 231 Código Civil.- El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede hacerse ante él: a) oficial del Registro del Estado Civil,
b) por escritura pública,
c) ante el juez o;
d) por testamento.

Es irrevocable y no admite condiciones ni plazos. Si fuere hecho por testamento, surtirá sus efectos aunque éste sea revocado.
En los casos citados se habla de reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales.

Artículo 232 Código Civil.- Los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos conjunta o separadamente por su padre y su madre. En este último caso, quien reconozca al hijo, no podrá declarar el nombre de la persona con quien lo tuvo.
El reconocimiento también puede hacerse judicialmente. Ej.: La mamá del menor se presenta por su hijo menor a demandar judicialmente el reconocimiento de filiación extramatrimonial, contra el padre biológico de sui hijo menor.

Artículo 233 Código Civil.- El hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente por sus padres, o judicialmente, llevará el apellido de éstos.
De igual manera en el reconocimiento judicial.
HIJOS ADOPTIVOS
Ley 1136/97 de Adopciones

Artículo 5º.- Los niños adoptados tienen derecho a:
1) conocer su origen, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, y
2) ser inscripto con el o los apellidos de los padres adoptantes y mantener por lo menos uno de sus nombres de pila, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.

ADOPCIÓN PLENA: Necesariamente lleva el apellido del o de los adoptantes, par cuanto la adopción plena es irrevocable y confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo matrimonial.

HIJOS ABANDONADOS Y DE PADRES DESCONOCIDOS

Los que encuentren a un recién nacido abandonado en lugares públicos, deben presentarse ante Juez de Menores con los objetos que tuviese consigo el recién nacido, declararan las circunstancias en que se produzco el hallazgo, se tomará nota en acta detallada con expresión de edad aparente del menor, sexo, nombres que se pusieren y el de la persona o instituto a quien se confiase, debiendo el Juez de Menores remitir copia del Acta a la Dirección General del Registro Civil para su inscripción.
Se recomienda dar nombres comunes a abandonados para evitar confusiones Ej.: Gómez, González. Se le puede poner al menor abandonado el nombre y apellido que propongan las personas que lo encontraran, ya que en el acta respectiva, aparte del nombre y apellido del menor no se consigan otros datos. Dicho instrumento público le servirá al menor como documento identificatorio, además de individualizar el sexo, la edad.

Artículo 51 Código Civil: El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que haya sido inscripto en el Registro del Estado Civil.

IMPORTANCIA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL DE PERSONAS

Con la partida de nacimiento se prueba la filiación, nombre, edad y sexo. Y la Dirección del Registro Civil tiene función estadística.


Lección IV
Derecho y Familia

Patria Potestad. Definición. De la Patria Potestad de los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos Derecho de la Convivencia. Régimen de relacionamiento. Asistencia alimenticia. Autorización para viajar y contraer matrimonio. Suspensión, pérdida y extinción de la Patria Potestad.-

ANTECEDENTES HISTORICOS
Es el derecho exclusivo del jefe de familia, en el Derecho Romano, era ejercido únicamente por un ciudadano romano.
Principal Característica: Tiene por objeto el interés del jefe de familia más que el del hijo. La Patria Potestad era rigurosa y absoluta, ejercida sobre la persona y bienes de sus hijos. El jefe de familia tenía el derecho de vida y muerte "ius vitae et necis", y de darlos en esclavitud, abandonarlos, emanciparlos.
Según Petit, El Derecho Romano luchó contra esta práctica. Que la Ley de las 12 Tablas estableció que el hijo emancipado 5 veces, quedaba libre de la Paria Potestad.
En tiempos de A. Caracalla, la venta de hijos era ilícita y Dioclesiano prohibió la enajenación de los hijos. Más tarde, la emancipación o venta de hijos fue mera apariencia formalista en la adopción.
Rodolfo Sohm dice, que en la época imperial la Patria Potestad se presenta con una fisonomía distinta al poder absoluto del Derecho Civil, reducida a prerrogativas de disciplina y dirección que la ley confiere al padre.
El Titulo de as Institutas de Justiniano dice: "Derecho de Potestad que tenemos sobre nuestros hijos es propio de los ciudadanos romanos; porque no hay otros pueblos que tengan sobre sus hijos una potestad como la que nosotros tenemos". En cambio, dice Petit, que los principales rasgos del régimen patriarca lo encuentra en los persas, hebreos. Esta afirmación la funda en Gayo y Aristóteles.
Busso dice que el origen de la Patria Potestad se encuentra en el derecho ático.

DEFINICION
Conjunto de derechos y obligaciones que los padres tienen sobre las personas y bienes de sus hijos menores de edad no emancipados.
La Patria Potestad implica no solo derechos sino también deberes, y lo que más importa es la protección del menor. La legislación moderna exige más deberes a los padres que derechos, por ello el Estado controla más hoy día, la autoridad paterna y la administración de sanciones, incluso de orden penal para los padres que no cumplen debidamente con sus obligaciones.

PATRIA POTESTAD DE HIJOS MATRIMONIALES, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS.
Ley 1680 Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 70.- DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
El padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos en igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos.

Las cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad serán resueltas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.
En los lugares en donde no exista éste, el Juez de Paz de la localidad podrá ordenar las medidas de seguridad urgentes con carácter provisorio legisladas por este Código, con la obligación de remitir al Juez competente en el plazo de cuarenta y ocho horas todo lo actuado.

Artículo 71.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PADRE Y DE LA MADRE.

Quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados.
La patria potestad implica además los siguientes deberes y derechos:

a) velar por su desarrollo integral;
b) proveer su sostenimiento y su educación;
c) dirigir su proceso educativo y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
d) vivir con ellos;
e) representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad y responsabilidad civil; y,
f) administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieren.

TENENCIA
Artículo 92.- DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR.

El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juez, conforme a derecho.

En todos los casos de conflicto, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y valorarla teniendo en cuenta su madurez y grado de desarrollo.

Artículo 93.- DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE.
En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta la edad y el interés superior del mismo.
En el caso del niño menor de cinco años de edad, éste debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.

Artículo 94.- DE LA RESTITUCIÓN.

En caso de que uno de los padres arrebate el hijo al otro, aquél puede pedir al Juez la restitución del mismo por medio del juicio de trámite sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados.

El Juzgado convocará a los padres a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días, ordenando la presentación del niño o adolescente bajo apercibimiento de resolver la restitución del mismo al hogar donde convivía.

Las partes concurrirán a la audiencia, acompañados de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.

REGIMEN DE RELACIONAMIENTO
Artículo 95.- DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL REGIMEN DE RELACIONAMIENTO.

A los efectos de garantizar el derecho del niño o adolescente a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive, cuando las circunstancias lo justifiquen será aplicable la regulación judicial.
El régimen de relacionamiento establecido por el juzgado puede extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés del niño y sus necesidades así lo aconsejen.
Artículo 96.- DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO.
El incumplimiento reiterado del relacionamiento establecido judicialmente, podrá originar la variación o cesación temporal del régimen de convivencia.

ASISTENCIA ALIMENTICIA
Art.258.- Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue:
a) los cónyuges;
b) los padres y los hijos;
c) los hermanos;
d) los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y
e) los suegros, el yerno y la nuera.

Los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias.

Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.

Ley 1680 Convención de la Niñez y la Adolescencia
Artículo 97.- DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ASISTENCIA ALIMENTICIA.
El padre y la madre del niño o adolescente, están obligados a proporcionarle alimentos suficientes y adecuados a su edad. La asistencia alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente.
La mujer embarazada podrá reclamar alimentos al padre del hijo. Los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar a la madre los gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el parto.

En ningún caso el Juez dejará de pronunciarse sobre la asistencia alimenticia solicitada.

AUTORIZACION PARA VIAJAR Y CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 100.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
En el caso de que el niño o adolescente viaje al exterior con uno de los padres, se requerirá la autorización expresa del otro. Si viaja solo se requerirá la de ambos. La autorización se hará en acta ante el Juez de paz que corresponda.

Corresponderá al Juez de la Niñez y la Adolescencia conceder autorización para que el niño o adolescente viaje al exterior en los siguientes casos:
a) cuando uno de los padres se oponga al viaje; y,
b) cuando el padre, la madre o ambos se encuentren ausentes, justificado con la presencia de dos testigos.
En el caso establecido en el inciso a), el niño o adolescente deberá ser presentado al Juzgado a su regreso. La misma se resolverá por el trámite establecido en el Art. 94º de este código. La resolución será inapelable.
Cuando se trate de una adopción internacional, el Juez que entendió en el juicio, en la resolución que otorga la adopción deberá autorizar expresamente la salida del mismo.
PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 102.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO.

El Juez de la Niñez y la Adolescencia, será competente para autorizar el matrimonio de los adolescentes, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y de este Código.
Previo a la resolución, el Juez deberá escuchar la opinión de los adolescentes afectados y, de ser necesario, podrá recurrir a auxiliares especializados para garantizar el goce de sus derechos.

SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
LEY 1680 CODIGO NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 71.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PADRE Y DE LA MADRE.

Quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados.

La patria potestad implica además los siguientes deberes y derechos:
a) velar por su desarrollo integral;
b) proveer su sostenimiento y su educación;
c) dirigir su proceso educativo y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
d) vivir con ellos;
e) representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad y responsabilidad civil; y,
f) administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieren.

Artículo 72.- DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.

Se suspenderá por declaración judicial el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:

a. por la interdicción del padre o de la madre, dictada por autoridad judicial competente;
b. por ausencia del padre o de la madre, o de ambos declarada judicialmente;
c. por hallarse el padre o la madre cumpliendo pena de prisión;
d. por incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los medios para cumplirlos;
e. por violencia que perjudique la salud física o mental y la seguridad de los hijos, aun cuando sea ejercida a título de disciplina, y sin perjuicio de otras medidas acordes a la gravedad del hecho; y,
f. por el incumplimiento de los demás deberes establecidos en el artículo anterior.

Artículo 73.- DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
La patria potestad se perderá por declaración judicial en los siguientes casos:
a. a) por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible en perjuicio de su hijo;
b. b) por haber fracasado el proceso de adaptación a la convivencia, en los casos en que se trate de hijos adoptivos;
c. c) por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental a su hijo; y,
d. d) por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en estado de abandono y peligro.

Artículo 75.- DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
La patria potestad se extinguirá:
a) por la muerte de los padres o de los hijos;
b) por llegar éstos a la mayoría de edad; y,
c) por emancipación.


Lección V
Tutela

Concepto. De la Obligación de denunciar. Forma de Otorgar la Tutela. Obligaciones del Tutor. Inhabilitación para ejercer la tutela. Clases: tutela Dativa. Tutela Especial. Discernimiento de la Tutela. Suspensión y Remoción del Tutor. Conclusiones

ANTECEDENTES HISTORICOS
"Del libro "Derecho social de Familia" del Prof. Justo Pucheta.
En el Derecho Romano se daba tutela al impúber que no estaba bajo la Patria Potestad y a las mujeres bajo Patria Potestad y bajo la manus marital, en relación de su incapacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes. El púber era plenamente capaz para ejercer sus derechos.
Luego se, llevo la incapacidad hasta los 25 años y se le sometía al régimen de la CURATELA, es decir, una tutela complementaria, limitada a la administración de los bienes.

En el Titulo 13, parte 1 de las Institutas de Justiniano dice: "La Tutela es según Servio, la fuerza y poder en una cabeza libre, dada y permitida en el Derecho Civil, para proteger al que por causa de su edad, no se puede defender a sí mismo". En la parte 2 dice: "Son tutores los que tienen este poder y autoridad, así se llaman tutores, es decir, como protectores y defensores".
La Tutela evolucionó hasta ser conjunto de deberes a favor del menor o del pupilo. La Tutela Perpetua sobre la mujer desapareció bajo Justiniano.

La Tutela es en resumen una institución protectora.

CONCEPTO
Ley 1680 — Código de la Niñez y la Adolescencia
Artículo 110: La tutela es una institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la patria potestad.

2. DE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR

Artículo 111: Toda persona que tenga conocimiento del desamparo por orfandad de un niño o adolescente, está obligada a poner en conocimiento de esta situación a cualquier autoridad competente en el término de cuarenta y ocho horas, la que a su vez debe comunicarlo al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.

Cuando la omisión recayera en las personas establecidas en el Artículo 4° de este Código, será aplicable el hecho punible establecido en el Artículo 119 del Código Penal.

FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA
Artículo 113.- DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA.

La Tutela será ejercida por una sola persona y podrá ser otorgada por:
a) el padre o la madre que ejerza la patria potestad;
b) la ley; y,
c) el Juez de la Niñez y la Adolescencia

OBLIGACIONES DEL TUTOR
Artículo 114: El tutor debe alimentar, educar y asistir al niño o adolescente como si fuera su propio hijo, salvo tutela especial. El ejercicio de la tutela en ningún caso puede implicar la pérdida, menoscabo, desconocimiento o detrimento de los derechos y garantías del niño o adolescente.

INHABILITACION PARA EJERCER LA TULELA
Artículo 115.- DE LA INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA TUTELA.

No podrán ser tutores:
a. los que no hayan alcanzado la mayoría de edad;
b. los mudos y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito u otros medios;
c. los interdictos;
d. los que no tienen domicilio en la República;
e. los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados;
f. los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;
g. los que deban ejercer por tiempo indefinido un cargo fuera de la República. Cuando la ausencia sea por tiempo determinado, el Juez resolverá de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143 de este Código;
h. los que no tengan oficio, profesión o actividad económica conocida;
i. los condenados a pena de prisión, mientras dure su cumplimiento;
j. los acreedores o deudores del niño o adolescente;
k. los que tengan litigio pendiente con el niño o adolescente, el padre o la madre de éste;
l. los que hubiesen malversado los bienes de otro niño o adolescente, o hubiesen sido removidos de otras tutelas; y,
m. los parientes del niño o adolescente que, conociendo, no denunciaron el desamparo por orfandad o la vacancia de la tutela de éste.

CLASES DE TUTELA
TUTELA OTORGADA POR LOS PADRES

Artículo 116: El padre o la madre, aun cuando no hayan cumplido los dieciocho años de edad, podrán nombrar tutor para los hijos que estén bajo su patria potestad por testamento o escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.

Artículo 117: Si el padre o la madre nombrase dos o más tutores, en caso de incapacidad, excusa, separación o muerte del primero de ellos, la tutela deberá ser desempeñada sucesivamente por los otros en el orden en que fueron nombrados.

Artículo 118: La tutela otorgada por el padre o la madre deberá ser confirmada por el Juez de la Niñez y la Adolescencia.

TUTELA DE PARIENTES
Artículo 120.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA POR PARIENTES.

La tutela de parientes podrá tener lugar cuando los padres no hubiesen nombrado tutores por testamento o por escritura pública, o cuando los nombrados por ellos dejasen de serlo o no hubiesen comenzado a ejercerla.

Artículo 121.- DEL ORDEN PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA
Corresponderá ejercer esta tutela:
a) a los abuelos paternos y maternos;
b) a los hermanos. Se debe preferir a los que sean de padre y madre; y,
c) a los tíos.

Artículo 122.- DE LA IDONEIDAD DEL TUTOR.
En la tutela de parientes, el Juez dará la tutela al más idóneo para ejercerla, no obstante el orden establecido en el artículo anterior.

LA TUTELA DATIVA
Artículo 123.- DEL TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ.

El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará tutor para el niño o adolescente, cuando su padre o su madre no lo haya designado, cuando no existan parientes llamados a ejercerla, éstos no sean capaces o idóneos, hayan hecho dimisión de ella o cuando hubiesen sido removidos.

Artículo 124.- DEL TUTOR PROVISIONAL.
El Juez de la Niñez y la Adolescencia, nombrará inmediatamente un tutor provisional cuando haya urgencia en proteger la persona o los intereses del niño o adolescente. Este discernimiento no podrá durar más de seis meses, plazo dentro del cual deberá nombrarse al tutor definitivo.

LA TUTELA ESPECIAL
Artículo 125.- DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR ESPECIAL.

El Juez deberá nombrar tutores especiales cuando:
a. los intereses del niño o adolescente estén en oposición con los de su padre o madre, bajo cuya patria potestad se encuentre;
b. el padre o la madre perdiere la administración de los bienes del hijo;
c. el hijo adquiriese bienes cuya administración no corresponda a los padres;
d. los intereses del niño o adolescente estuviesen en oposición con los de su tutor;
e. sus intereses estuviesen en oposición con los de otro niño o adolescente, que se hallase con ellos bajo un tutor común, o con los de un incapaz del que el tutor sea curador;
f. el niño o adolescente adquiera bienes con la cláusula de ser administrados por otra persona o de no ser administrados por su tutor;
g. tuviese bienes fuera de la jurisdicción del Juez de la Tutela, que no podrán ser convenientemente administrados por el tutor; y,
h. se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.

Artículo 126.- DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR ESPECIAL.
El tutor especial sólo podrá intervenir en el negocio o gestión para el cual ha sido designado. Su designación no modifica el ejercicio de la patria potestad ni las funciones del tutor general.

DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA
Artículo 127.- DEL DISCERNIMIENTO JUDICIAL DE LA TUTELA.
Nadie podrá ejercer la función de tutor sin que el cargo le sea discernido por Juez competente. El tutor deberá asegurar, bajo juramento, desempeñar fielmente su administración.

Artículo 128.- DEL JUZGADO COMPETENTE PARA DISCERNIR LA TUTELA.
El discernimiento de la tutela corresponde al Juez de la Niñez y la Adolescencia del lugar de la residencia del niño o adolescente, al día del fallecimiento de sus padres, o de aquella que tuviera el niño o adolescente al momento de producirse las demás causas de conclusión de la tutela previstos en este Código, que ameriten la designación de un nuevo tutor.
El Juez que haya discernido la tutela será competente para entender en todo lo relativo a ella.

SUSPENSIÓN O REMOCIÓN DEL TUTOR
Artículo 133.- DE LA SUSPENSION O REMOCION DEL TUTOR.
Cuando el tutor abusara de sus atribuciones en perjuicio de los bienes del niño o adolescente, el juez inmediatamente debe suspender o remover al tutor, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.

CONCLUSION DE LA TUTELA
Artículo 149.- DE LAS FORMAS DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA.
La tutela concluirá por:
a. muerte o incapacidad del tutor;
b. remoción decretada por el Juez;
c. excusación admitida por el Juez;
d. fallecimiento del niño o adolescente, haber llegado a la mayoría de edad o por emancipación;
e. cesación de la incapacidad de los padres o por haber sido éstos reintegrados al ejercicio de la Patria Potestad; y,
f. por el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales hecho con posterioridad a la designación del tutor.

Artículo 150.- DE LA CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL.
La tutela especial concluirá por la desaparición de la causa que la hubiese producido o cuando el niño llegara a la mayoría de edad o se emancipara.

Artículo 151.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL.
La terminación de la tutela especial exigirá la declaración judicial, previa aprobación de la rendición de cuentas de la administración.


Lección VI
Adopción Ley 1.136/97
Definición. Finalidad. Filiación Adoptiva. Derecho a ser Criado por su familia biológica. Derecho a la identidad. Subsidiariedad de la Adopción Internacional. Los Sujetos. Quienes pueden Adoptar. Requisitos que deben reunir los adoptantes. Impedimentos. Los Bienes del adoptado. Consentimientos. Opinión y Nulidad.

El ADOPCION. DEFINICION
Artículo 1º.- La adopción es la institución jurídica de protección al niño y adolecente en el ámbito familiar y social por la que, bajo vigilancia del estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea una familia con el adoptante, en calidad de hijo, y deja de pertenecer a su familia consanguínea, salvo en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente.
FINALIDAD
Artículo 2º.- La adopción se otorga como medida de carácter excepcional de protección al niño y se establece en función de su interés superior
FILIACION ADOPTIVA
Artículo 3º.- La adopción es plena, indivisible e irrevocable y confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen y le otorga los mismos derechos y obligaciones de los hijos biológicos.
Con la adopción, cesan los vínculos del adoptado con la familia de origen, salvo los impedimentos dirimentes en el matrimonio provenientes de la consanguinidad. Cuando la adopción tiene lugar respecto del hijo del cónyuge o conviviente de otro sexo, cesan los vínculos sólo con relación al otro progenitor.
EL DERECHO A SER CRIADO POR SU FAMILIA BIOLOGICA
Artículo 4º.- La falta o carencia de recursos materiales de la familia biológica del niño y adolescente en ningún caso constituirá motivo suficiente para la pérdida del derecho a ser criado por ella.
DERECHO DE IDENTIDAD
Artículo 5º.- Los niños adoptados tienen derecho a:
1) conocer su origen, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, y
2) ser inscripto con el o los apellidos de los padres adoptantes y mantener por lo menos uno de sus nombres de pila, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos.

SUBSIDARIEDAD DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 6º.- Podrán adoptar las personas residentes en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos exigidos por esta ley.
La adopción internacional se otorgará excepcionalmente y en forma subsidiaria a la adopción nacional. Se priorizará la adopción por nacionales o extranjeros con radicación definitiva en el país respecto de extranjeros y nacionales residentes en el exterior.
Podrán adoptar personas residentes en el extranjero siempre que cumplan los requisitos exigidos en la Ley N° 1136/97.
LOS SUJETOS
Artículo 7º.- Pueden ser adoptados niños y adolescentes:
a. huérfanos de padre y madre;
b. hijos de padres desconocidos;
c. hijos de padres biológicos que hayan sido declarados en estado de adopción;
d. hijos de uno de los cónyuges o conviviente que hayan prestado su consentimiento de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, y
e. que se encuentran por más de dos años acogidos bajo tutela o guarda del adoptante, previo consentimiento de los padres biológicos o declaración judicial de estado de adopción, según el caso.

Artículo 8º.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo la adopción que realicen ambos cónyuges o dos personas de sexo diferente convivientes durante cuatro años o más.

Artículo 9º.- Podrán ser adoptados los niños hasta la mayoría de edad, salvo aquellos casos donde se haya iniciado el proceso de declaración de estado de adopción antes de la misma.
Cuando dos o más hermanos sean declarados en estado de adopción, no se podrá separarlos, salvo razones justificadas.

QUIENES PUEDEN ADOPTAR?
Artículo 10.- Pueden adoptar personas de uno u otro sexo, independientemente de su estado civil. Tendrán preferencia en igualdad de condiciones los matrimonios, las uniones de hecho y las mujeres.

REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS ADOPTANTES
Artículo 11.- Los adoptantes deberán tener:
a. veinticinco años de edad como mínimo;
b. no deberán superar los cincuenta años de edad, salvo convivencia previa con el adoptable de por lo menos un año de duración, y
c. una diferencia de edad con la persona que pretendan adoptar no menor de veinticinco años ni mayor de cincuenta años. En caso de una pareja, la diferencia se considerará respecto al adoptante más joven.
No regirán estas limitaciones de edad cuando se adopte al hijo o hija del otro cónyuge o conviviente de más de cuatro años de convivencia o de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad.

DE LOS IMPEDIMENTOS
Artículo 12.- Los divorciados y los judicialmente separados podrán adoptar conjuntamente, siempre que la etapa de convivencia con el adoptado haya sido iniciada antes de la sentencia de divorcio o de separación judicial y siempre que acuerden la tenencia del adoptado y un régimen de visitas.

Artículo 13.- La adopción podrá ser concedida al adoptante que, después de inequívoca manifestación de voluntad, fallezca en el curso del procedimiento, antes de pronunciada la sentencia, o al cónyuge sobreviviente, si lo hubiere.

Artículo 14.- No podrán adoptar las personas que padezcan de enfermedades infecto-contagiosas, trastornos sicóticos o deficiencia mental; los que hayan sido condenados o estén sometidos a proceso por delitos cometidos contra un niño.

Artículo 15.- El tutor no podrá adoptar al pupilo o pupila mientras se halle en ejercicio de la tutela y no haya rendido cuenta debidamente documentada de su administración y que ésta no haya sido aprobada judicialmente.

DE LOS BIENES DEL ADOPTADO
Artículo 16.- En caso de que el adoptado tuviera bienes, el adoptante estará sometido a los mismos derechos y obligaciones que el padre biológico con respecto a la administración de dichos bienes. Al cumplir el adoptado la mayoría de edad, el adoptante tendrá la obligación de rendir cuenta documentada y compensar los perjuicios que su administración hubiere producido al patrimonio del adoptado.

CONSENTIMIENTO
Artículo 17.- El consentimiento es el acto formal por el cual las personas otorgan su conformidad para la adopción ante el juez competente.





DEBERAN PRESTAR SU CONSENTIMIENTO:
Artículo 18.- Deberán prestar su consentimiento:
a. los padres biológicos cuando el adoptable es hijo del cónyuge o conviviente del adoptante;
b. los padres biológicos del niño que lleva más de dos años acogido bajo tutela o guarda del adoptante;
c. el niño desde los doce años de edad, y
d. los adoptantes.

EI OPINION
Artículo 19.- A partir de los doce años el adolescente deberá prestar su consentimiento para la adopción, previo período de convivencia con los adoptantes.
En todos los casos el juez tendrá en cuenta la opinión del niño respecto de la adopción. En caso de menores de doce años, el juez valorará la opinión del niño sobre la base de su desarrollo y madurez.

NULIDAD
Artículo 20.- Los adoptantes deberán prestar su consentimiento a la adopción en forma personal ante el juez competente. La inobservancia de este requisito acarreará la nulidad del acto.


Lección VII
Adopción. Trámites.

Del mantenimiento del vínculo familiar. Tramite Nulidad Adopción Internacional. Concepto Centro de Adopciones. Funciones. Del procedimiento del trámite de adopción. Juez Competente. Adopción Internacional. A DONDE DEBE PRESENTARSE. Sentencia apelada. Procedimientos. Inscripción en el registro de nulidad de la Adopción. Acceso del Adoptado a la Información sobre la Adopción.-


CAPITULO IV
DEL MANTENIMIENTO DEL VÍNCULO FAMILIAR

Artículo 21.- Los padres biológicos o sus familiares que manifiesten ante el juez competente su deseo de dar al niño o adolecente en adopción, deberán pasar obligatoriamente por un período durante el cual el juez impulsará todas las medidas necesarias para mantener el vínculo familiar con la familia nuclear o ampliada. Para este efecto podrá recurrir a las instituciones que considere pertinentes.

Este período durará cuarenta y cinco días, que podrá ser prorrogado a criterio del juez.

Al término de este período los padres o familiares podrán ratificarse personalmente en su decisión inicial. Producida esa ratificación, el juez, previa intervención del fiscal del menor y del defensor del niño, declarará en sentencia fundada, la pérdida de la patria potestad y declarará al niño en estado de adopción. Los trámites ulteriores para la adopción se tramitarán ante el mismo juez.

No se requerirá este trámite para la adopción cuando el niño sea hijo del cónyuge o conviviente, haya estado acogido en guarda o tutela por más de dos años, o cuando sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad de el o los adoptantes.

HIJOS DE PADRES DESCONOCIDOS
Artículo 22.- Se consideran hijos de padres desconocidos a aquellos cuya filiación se desconoce. Informado el juez competente de la existencia de niño cuyos progenitores sean desconocidos, previa vista al fiscal del menor y al defensor tutelar, ordenará la realización de una investigación exhaustiva para la localización de los padres o miembros de su familia biológica. Esta investigación durará como mínimo noventa días que serán prorrogables a criterio del juez.

En caso de que los progenitores o los familiares sean localizados, deberá iniciarse con ellos el período de mantenimiento del vínculo familiar. Vencido el plazo establecido sin que se pueda localizar a los padres biológicos o a los familiares, el juez procederá a declarar al niño en estado de adopción.

Artículo 23.- La declaración de estado de adopción será determinada por el juez en todos los casos antes de iniciar el juicio de adopción.

Los procesos por los cuales se declara a niños en estado de adopción son independientes de los juicios de adopción.

De la declaración de estado de adopción se remitirá copia al Centro de Adopciones, a sus efectos.
NULIDAD
Artículo 24.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, acarreará la nulidad del juicio de adopción.

CAPITULO V
ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 25.- Por adopción internacional se entiende la efectuada por personas residentes en el exterior a favor de niños y adolescentes domiciliados en el Paraguay.

Sólo procederá la adopción internacional con aquellos países que hayan ratificado el Convenio de la Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

Artículo 26.- El niño adoptado por personas no residentes en el Paraguay gozará de los mismos derechos que correspondan a la adopción realizada en el país de residencia de los adoptantes. El adoptado tendrá derecho a entrar y salir permanentemente en el país de recepción de la adopción internacional.

Artículo 27.- Podrá otorgarse la adopción de un niño a personas residentes fuera del país cuando el juez confirme la ausencia de familias nacionales para adoptarlo.

CAPITULO VI
CENTRO DE ADOPCIONES
Artículo 28.- Créase el Centro de Adopciones que será la autoridad administrativa central en materia de adopciones. La misma tendrá carácter autónomo.

Para la realización de sus funciones deberá contar con la cooperación de autoridades públicas y de otros organismos, sin fines de lucro, debidamente acreditados por ella.

FUNCIONES
Artículo 29.- Las funciones del Centro de Adopciones, son:

1). apoyar al juzgado competente, a través del Departamento Técnico, durante el período de mantenimiento del vínculo familiar; colaborar en las investigaciones para la identificación de los niños y sus familias biológicas así como en la localización de familias de hijos de padres desconocidos;
2). asesorar e informar debidamente sobre las consecuencias y requerimientos legales de la adopción a las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción;
3). velar por el seguimiento de los procesos de adopción;
4). recibir de los juzgados las peticiones de adopciones nacionales, analizar las mismas y emitir los informes correspondientes.
5). recibir de las autoridades centrales de otros países las peticiones de adopción internacional, analizar las mismas y emitir los informes circunstanciados correspondientes;
6). llevar un registro actualizado sobre los niños declarados en estado de adopción;
7). evaluar a las personas que se postulan para adoptar, asegurándose de que sean aptas, en base a los requisitos de esta ley.
8). reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos, en la medida necesaria para realizar una buena adopción y garantizar que ésta no fracase;
9). acreditar y supervisar las entidades de abrigo donde se alojen provisoriamente niños que serán ubicados en familias sustitutas;
10). presentar al juez competente la propuesta de adopción para cada niño debidamente fundada, que servirá como inicio para el juicio de adopción;
11). llevar el registro de adopciones nacionales e internacionales;
12). realizar el seguimiento de las adopciones. Dentro del país podrá hacerlo con la colaboración de instituciones gubernamentales y no gubernamentales debidamente acreditadas para ese fin, y en el exterior, deberá hacerlo a través de las autoridades centrales de los países de recepción y sus organismos acreditados;
13). tomar todas las medidas a su alcance necesarias para impedir el beneficio económico indebido en casos de adopción y para prevenir el secuestro, venta y comercio de niños;
14). relacionarse con las autoridades centrales y organismos acreditados de otros países, estableciendo una comunicación permanente y brindando información pertinente referente a legislaciones, estadísticas y otras de carácter específico y general;
15). promover y asistir las adopciones nacionales, brindando asesoramiento pre y post adopción a los adoptantes y adoptados;
16). promover hogares sustitutos y otras formas adecuadas a los niños declarados en estado de adopción;
17). realizar propuestas de modificación o ampliación de leyes con miras a garantizar la mejor protección de los niños y sus familias;
18). velar por el cumplimiento de los convenios y acuerdos internacionales ratificados por Paraguay, relacionados con la adopción y los derechos del niño, y
19). dictar su reglamento interno y su estructura orgánica y funcional para el adecuado cumplimiento de sus objetivos y designar a sus funcionarios profesionales y administrativos.

Artículo 30.- El Centro de Adopciones estará a cargo de un Director General y un Consejo Directivo, asesorado por un equipo técnico multidisciplinario. Contará también con una secretaría permanente nombrada por el Consejo Directivo.

Para ser Director General se requiere:
a. ser paraguayo o paraguaya;
b. ser graduado universitario con más de cinco años de experiencia en trabajos de protección a la infancia, y
c. ser de reconocida idoneidad profesional.

El Consejo Directivo será integrado por cinco miembros o representantes de las siguientes entidades:
a. el Director del Centro de Adopciones;
b. un representante del Sistema Nacional de la infancia y adolescencia;
c. un representante de la Secretaría de la Mujer;
d. un representante del Ministerio Público, y
e. un representante de organismos no gubernamentales.

Será requisito para ser miembro del Consejo idoneidad y experiencia de al menos tres años en trabajos de protección a la infancia.
Los miembros del Consejo Directivo no percibirán honorarios.


El Departamento Técnico estará integrado por lo menos por los siguientes profesionales:
 dos abogados
 dos psicólogos
 un médico pediatra
 cuatro trabajadores sociales

Artículo 31.- Para la designación del Director General del Centro de Adopciones, los interesados presentarán hasta tres currícula ante la Fiscalía General del Estado, la que decidirá, de acuerdo con el mérito y capacidad comprobados. Cuando existan postulantes con mérito equivalentes, la Fiscalía General podrá someter a los candidatos a un concurso de competencia.

Los miembros del Consejo serán designados por sus respectivas instituciones.

Artículo 32.- El Consejo Directivo del Centro de Adopciones, asesorado por el Departamento Técnico, además de poder presentar propuestas de adopción, dictaminará sobre las propuestas de adopción que se presentará ante los juzgados competentes.

DEL PROCEDIMIENTO DEL TRÁMITE DE ADOPCIÓN. JUEZ COMPETENTE.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 33.- Las solicitudes de adopciones internacionales se presentarán únicamente en la sede central del Centro de Adopciones de la capital, a través de las autoridades centrales del país de los padres adoptantes. No se dará curso a ninguna petición de adopción internacional que no se ajuste al procedimiento establecido en este artículo.

Las solicitudes de adopción nacional se presentarán ante el juzgado de turno, el cual dará traslado de ellas al Centro de Adopciones a sus efectos.

Artículo 34.- Las solicitudes de adopción deberán ser acompañadas de los documentos e informaciones sobre las condiciones personales, antecedentes judiciales, familiares, sociales y medios de vida del adoptante o adoptantes.

Artículo 35.- El Centro de Adopciones será responsable de la búsqueda de familias nacionales aptas para la adopción de cada niño declarado en estado de adopción, y justificará por escrito pormenorizadamente cuando no las encuentre.

Artículo 36.- El Centro de Adopciones reglamentará los siguientes aspectos del procedimiento administrativo:
a. condiciones y requisitos para el acompañamiento en el período de mantenimiento del vínculo familiar;
b. la verificación de la identidad del niño y su historia de vida;
c. la localización de sus padres biológicos y familiares;
d. documentos e informes que deberán integrar el legajo de los adoptantes y el legajo de los niños declarados en estado de adopción, y
e. las condiciones en que debe realizarse el procedimiento a utilizarse en relación a los niños y a los padres adoptantes, previo a la presentación de la propuesta de adopción al juez.

Artículo 37.- La declaración de adopción del niño o adolescente por el juez deberá ser comunicada al Centro de Adopciones, acompañando toda la documentación e información pertinente. Recibida esta comunicación, el Centro de Adopciones arbitrará las medidas necesarias para seleccionar a los posibles adoptantes.

Artículo 38.- Serán competentes para resolver los procesos de adopción los juzgados tutelares del domicilio del niño o adolescente.

Artículo 39.- Son partes en el proceso de adopción:
a. el niño;
b. el defensor del niño;
c. el o los adoptantes;
d. el fiscal del menor, y
e. los padres biológicos en casos de adopción por su cónyuge o compañero de hecho.

Artículo 40.- El juez iniciará el juicio de adopción con la pretensión de los adoptantes, acompañada de la propuesta de adopción del Centro de Adopciones, y correrá vista al agente fiscal de menores y al defensor del niño. Aceptada la propuesta presentada, el juez señalará audiencia a los adoptantes a los efectos de oírlos. Se cerciorará a la vez:
a. de la identidad de los adoptantes;
b. que los padres adoptantes sean aptos y hayan cumplido con los requisitos de idoneidad exigidos;
c. que los adoptantes hayan tenido acceso a todos los antecedentes conocidos del niño a quien van a adoptar y cualquier otra información que hace a su identidad y a su historia personal;
d. que han contado con asesoramiento previo al consentimiento sobre las implicancias y las responsabilidades de la adopción, y
e. que los adoptantes estén suficientemente informados sobre el seguimiento del que serán objeto en los tres años posteriores a la adopción.

El juez a solicitud de parte o de oficio podrá ordenar las investigaciones que considerare pertinente.

Artículo 41.- El juez señalará audiencia al niño en estado de adopción a los efectos de oírlo. Se cerciorará:
a. de la identidad del niño, pudiendo ordenar nuevas pruebas o testimonios cuando hubiera alguna duda;
b. que el mismo haya pasado por el período de mantenimiento del vínculo familiar;
c. que las informaciones sobre su identidad, origen e historia personal y de sus antecesores estén correctamente descriptos y detallados, según las posibilidades, en sus aspectos físicos, médicos y psíquicos;
d. que su opinión haya sido y sea tenida en cuenta según su madurez, y
e. que su consentimiento, cuando sea mayor de doce años, sea otorgado previo adecuado asesoramiento, libre de presiones y compensaciones de clase alguna.

Artículo 42.- El juez se asegurará que las personas cuyo consentimiento se requiere, lo hayan prestado en las condiciones establecidas por esta ley.

Artículo 43.- Evaluada la propuesta de adopción y si ya no existieran otras informaciones que recabar, el juez dispondrá la guarda provisoria del posible adoptado por un período no menor de treinta días con los adoptantes propuestos, salvo caso que el adoptado sea hijo del cónyuge o conviviente, o haya estado bajo la guarda o tutela del adoptante por más de dos años.

Artículo 44.- Durante el período de guarda provisoria, el Departamento Técnico del Centro de Adopciones acompañará y evaluará el proceso de adaptación y presentará un informe al juez. Si el informe fuera favorable, se dará por concluido el período de convivencia.
Si el informe fuere desfavorable, el juez resolverá inmediatamente si revoca el otorgamiento de la guarda provisoria y comunicará su decisión al Centro de Adopciones, el que ubicará al niño provisoriamente en una entidad de abrigo.

Artículo 45.- El juez remitirá lo actuado al fiscal y al defensor del niño, quienes dictaminarán en el perentorio termino de tres días. Devuelto el expediente, el juez llamará a autos para sentencia si no hubiera pruebas a producir.

Artículo 46.- Si hubiera pruebas a producir, se abrirá la causa a prueba por un término perentorio de diez días, dentro del cual se agregarán los elementos de juicio que presentasen los interesados o que sean ordenados de oficio por el juzgado. Vencido este plazo, el juez llamará a autos para sentencia, la que dictará en el término de tres días.

Artículo 47.- En la misma sentencia que otorgue la adopción, el juez fijará el seguimiento, que durará tres años y será realizado por el Centro de Adopciones.

En caso de adopciones internacionales, el seguimiento se realizará a través de las autoridades centrales de los respectivos países de recepción.

El juez se cerciorará en todos los casos que la adopción no sea utilizada con fines de lucro indebido.

Artículo 48.- La sentencia que resuelva la adopción será apelable ante la Cámara de Apelación en lo Tutelar del Menor.

El término para apelar será de tres días.

Artículo 49.- Elevados los autos a la Cámara de Apelación en lo Tutelar del Menor, el expediente se remitirá al fiscal del menor, al defensor del niño y al adoptante, por su orden, quienes deberán pronunciarse en el término de tres días.

Artículo 50.- Vencidos dichos plazos la cámara llamará autos para sentencia, la que será dictada dentro del plazo de cinco días. Esta sentencia causará ejecutoria.

Artículo 51.- La adopción se otorgará solamente por sentencia definitiva, la que no podrá ser revocada una vez que cause ejecutoria.

Artículo 52.- Ejecutoriada la sentencia definitiva, la adopción será inscripta como nacimiento, a cuyo efecto se remitirá un oficio judicial al Registro Civil, al cual se adjuntará testimonio de la parte dispositiva de dicha sentencia definitiva.

De esta partida original con su nota al margen, no podrá expedirse copia, sino por orden judicial, salvo que lo solicite el adoptado cuando tenga más de dieciocho años o los padres adoptantes.

Artículo 53.- La adopción podrá ser anulada a petición del adoptado, de la madre o el padre biológicos, a través de un juicio específico ante el juzgado en lo tutelar.

Artículo 54.- La demanda de nulidad debe ser interpuesta como máximo dentro de los tres años siguientes a la fecha de inscripción en el registro de la adopción.

Artículo 55.- Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción serán reservados. Sólo se podrá expedir testimonio o copia por solicitud de los adoptantes y del adoptado que hubiese llegado a la mayoría de edad.

El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el juez competente, mediante apoderado o asistido por el defensor del niño, para solicitar el levantamiento de la reserva y tener acceso a la información.

Para la protección del adoptado, de la familia de origen y de los adoptantes, el acceso a la información podrá ser acompañado por personal idóneo del Centro de Adopciones.













Lección VII
Filiación

FILIACIÓN. Matrimonial, extramatrimonial y adoptiva. Derecho a tener padres conocidos y ser reconocidos. Reconocimiento voluntario y judicial. Acción de reconocimiento. Contestación y desconocimiento de la filiación. De la prueba pericial de sangre.


1. FILIACION
Es el vínculo existente entre padres e hijos ya sea matrimonial, extramatrimonial o adoptiva.
Para Robert Ripert: “es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, de los cuales, una es el padre o la madre de la otra” y que en sentido restringido comprende únicamente la relación inmediata del padre o la madre con el hijo.

2. CLASES DE FILIACIÓN.
 MATRIMONIAL. Es el vínculo existente entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, si hubieran nacido dentro del mínimo y máximo establecido.

Según nuestro Código Civil:
Artículo 225º.- Son hijos matrimoniales:
a) los nacidos después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución o anulación, si no se probase que ha sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros veinte días de los trescientos que hubieren precedido al nacimiento;

b) los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían casarse y que hayan sido reconocidas antes, en el momento de la celebración del matrimonio de sus padres, o hasta sesenta días después de ésta. La posesión de estado suple este reconocimiento;

c) los que nacieren después de ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de la madre y los que nacieren dentro de los trescientos días contados desde que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por muerte del marido o porque fuese anulado; y

d) los nacidos dentro los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si consintió que se lo anotara como hijos suyos en el Registro del Estado Civil, o si de otro modo los hubiere reconocido expresa o tácitamente.

Artículo 226º.- Los hijos nacidos después de la reconciliación y cohabitación de los esposos separados por sentencia judicial son matrimoniales, salvo prueba en contrario.
Los hijos concebidos durante el matrimonio putativo serán considerados matrimoniales. Los concebidos antes de éste, pero nacidos después, son también matrimoniales.

Articulo 227º.- Si disuelto o anulado el matrimonio, la mujer contrajere otro antes de los trescientos días, el hijo que naciere antes de transcurridos ciento ochenta días desde la celebración del segundo matrimonio, se presumirá concebido en el primero siempre que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio.

Artículo 228º.- Se presumirá concebido en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los cientos ochenta días de su celebración, aunque esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución o anulación del primero.
La presunción establecida en este artículo y el precedente no admite prueba en contrario.

Artículo 229º.- El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido en éste, aunque la madre o alguien que invoque la paternidad, lo reconozcan por hijo extramatrimonial.

 EXTRAMATRIMONIAL: Es el vínculo existente entre los hijos nacidos fuera del matrimonio por parte de uno de los padres.

Según nuestro Código Civil:
Artículo 230º.- Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres hubiesen podido casarse al tiempo de la concepción, sea que hubiesen existido impedimentos para la celebración del matrimonio.
 ADOPTIVA. Es el vínculo existente en virtud del acto jurídico de la adopción entre el adoptado y adoptante que crea un vínculo de parentesco entre los mismos, de forma tal que se crean relaciones análogas o similares a las que se crean con la natural.

3. DERECHO A TENER PADRES CONOCIDOS Y SER RECONOCIDOS.
Todo niño/a o Adolescente tiene derecho a ser reconocidos por sus padres, en virtud a su derecho a una identidad, a un nombre y a una familia; no obstante, hoy día el niño/a o Adolescente tiene la facultad (de conocer a su padre) de exigir el debido reconocimiento a través de los instrumentos jurídicos que le provee la ley.

¿ANTE QUIÉN DEBE REALIZARSE EL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES? ¿CÓMO?
1.- Ante el Oficial del Registro Civil,
2.- Por Escritura Pública,
3.- Ante el Juez o;
4.- Por testamento y;
Será irrevocable y no admitirá plazos ni condiciones. Serán reconocidos conjunta o separadamente.

Según nuestro Código Civil:
Artículo 231º.- El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede hacerse ante el oficial del Registro del Estado Civil, por escritura pública, ante el juez o por testamento.
Es irrevocable y no admite condiciones ni plazos. Si fuere hecho por testamento, surtirá sus efectos aunque éste sea revocado.

Artículo 232º.- Los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos conjunta o separadamente por su padre y su madre. En este último caso, quien reconozca al hijo, no podrá declarar el nombre de la persona con quien lo tuvo.

Artículo 233º.- El hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente por sus padres, o judicialmente, llevará el apellido de éstos.

4. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Y JUDICIAL.
 RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.
Es la que se realiza sin necesidad de la intervención judicial o autoridad competente, es decir, cuando por libre y espontánea voluntad acuden a reconocer al hijo.

¿ANTE QUIÉN SE REALIZA LA DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO?
Ante un Oficial de Justicia o un Escribano Público o por testamento.

LEY N° 1.266/1.987 - DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.
Artículo 64°.- Al inscribir el nacimiento, podrán el padre, la madre, o ambos reconocer al hijo.
La declaración del reconocimiento podrá formularse también posteriormente por ante el oficial del Registro Civil o un Escribano Público, o por testamento”.

Artículo 65°.- “El hecho de hacer constar el nombre del padre o de la madre a indicación de ellos, en la partida de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”.

Artículo 66°.- “Los reconocimientos, cuando fueren hechos con posterioridad a la inscripción del nacimiento, se labrarán en acta y se inscribirán como notas marginales en las partidas de nacimiento. Si el nacimiento no hubiere estado inscripto, el oficial del Registro Civil extenderá la partida en el libro correspondiente, consignando en ella el reconocimiento.
En la misma forma se inscribirán las adopciones, así como la revocación de las adopciones simples en el libro habilitado al efecto en la Dirección General”.

Artículo 67°.- “El reconocimiento deberá hacerse preferentemente en la Oficina del Registro Civil donde se inscribió el nacimiento, o en cualquier Oficina del Registro Civil de la República, remitiéndose, en su caso, al Archivo Central dentro de los quince días”.

 RECONOCIMIENTO JUDICIAL.
Es la que se realiza a través de la intervención judicial o autoridad Competente, es decir, por una resolución judicial a los hijos extramatrimoniales.

LEY N° 1.266/1987 — DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.
Artículo 68°- “No podrán inscribirse sino por resolución judicial, reconocimientos de hijos extramatrimoniales hechos por personas que a la fecha del nacimiento no hubiesen tenido la edad requerida para contraer matrimonio”.

Artículo 69.- Tampoco podrán inscribirse, sino por orden judicial, reconocimientos de hijos extramatrimoniales fallecidos. En los casos previstos en el artículo 22 del Código del Menor, el Juez o Escribano Público, en su caso, remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, copia del instrumento respectivo para su inscripción”.

Artículo 70.- “En caso de reconocimiento por más de un presunto padre o madre, no se pondrán notas de referencias de los reconocimientos posteriores en la partida de nacimiento”.
El primer reconocimiento producirá todos sus efectos mientras no mediare una decisión judicial en contrario”.

5. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO.
CONTESTACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LA FILICACIÓN.
 ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO.
Hoy día el derecho ha evolucionado; y el niño o adolescente tiene la facultad de exigir el debido reconocimiento de sus padres; las madres solteras también podrán hacerlo.
Esta acción es imprescriptible e irrenunciable.

Según nuestro Código Civil:
Artículo 234.- Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos.
No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres.
La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio.

Artículo 241.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto pueden continuar la acción de filiación o iniciarla cuando el hijo haya muerto siendo menor de edad y dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad.

CONTESTACIÓN. (o acción de impugnación)
El padre, la madreo o todo aquel que tenga un interés podrá peticionar la impugnación de la filiación a la autoridad competente siempre y cuando alegue una justa causa, Ej.: Suposición de parto, sustitución del niño o adolescente, etc.
Esta acción prescribe a los 60 días contados desde que el marido tuvo conocimiento del parto pudiendo ser promovida contra la madre y el hijo.

Según nuestro Código Civil:
Artículo 240.- La filiación, aunque sea conforme a los asientos del Registro del Estado Civil, o, a los parroquiales, en su caso, podrá ser impugnada por el padre o la madre, y por todo aquél que tuviere interés actual en hacerlo, siempre que se alegare parto supuesto, sustitución del hijo, o no ser la mujer madre del hijo que pasa por suyo.

DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN.
El padre solo podrá desconocer la filiación, si entre el máximo y el mínimo del cómputo del embarazo haya estado afectado de impotencia o esterilidad; también si durante el mismo plazo hubiera vivido separado legalmente de su mujer a no ser que hubiese cohabitación aunque sea breve y sobre todo si la mujer cometió adulterio.

Según nuestro Código Civil:
Artículo 236.- El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el matrimonio en los siguientes casos:
a) si durante el tiempo transcurrido entre el período máximo y el mínimo de la duración del embarazo se hallaba afectado de impotencia o esterilidad;
b) si durante dicho período vivía legalmente separado de su mujer, aun por efecto de una medida judicial precautoria, salvo que haya habido entre los cónyuges cohabitación, aunque sea temporal; y
c) si en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad.

Artículo 243.- Cuando el marido ha reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o dejó vencer el plazo sin desconocerla, la acción no podrá ser deducida, salvo que por error o fraudulentamente el marido haya sido inducido a reconocer el hijo como propio.
En este caso la acción deberá ser promovida por el marido, sus descendientes o herederos, dentro de los sesenta días de conocido el fraude o el error.

6. DE LA PRUEBA PERICIAL DE SANGRE.
PRUEBA DEL ADN O ÁCIDO DESOXIRRIBBONUCLEICO. Se basa en la descomposición o hidratación de la molécula de ADN para obtener la huella genética o biodigital, conformada por la información genética de las células germinales de los progenitores al momento de la fecundación; es una prueba incluyente e infalible ya que testifica un hecho científico incontrovertible basado en las leyes de la naturaleza.
Está prueba indica con certeza la paternidad, pues, es depositada de las características genéticas y su conclusión es la única que determina positivamente la atribución directa de paternidad o su exclusión. La negativa a su realización genera la presunción de paternidad.

PRUEBA DEL HLA: Los antígenos leucocitarios humanos son antígenos formados por moléculas que se encuentran en la superficie de casi todas las células de los tejidos de un individuo, y también en los glóbulos blancos de la sangre. HLA es el nombre que recibe el complejo mayor de histocompatibilidad.
Es una forma de prueba de paternidad, pero excluyente.

OTROS TIPOS DE PRUEBA.
NEXO BIOLOGICO.
 CON LA MATERNIDAD. En este caso basta probar ciertos hechos que de ser comprobados fehacientemente la certeza de filiación es absoluta; se debe probar:
 El parto de la madre; y,
 Identidad del nacido de él, con el accionante.
 CON LA PATERNIDAD. En este caso como la concepción ocurre en secreto es imposible la prueba indubitable de quién es el padre, solo se puede aportar presunciones más o menos convincentes; en la jurisprudencia y en la doctrina se acepta acreditar lo siguiente:
 Relaciones intimas de los padres;
 Que tuvieran lugar dentro del periodo legal de concepción;
 Parto de la madre; y,
 Identidad del nacido en esa oportunidad con el accionante.


Lección IX
Trabajo del Adolescente


Ámbito de aplicación. Por cuenta propia. Por cuenta ajena Trabajador doméstico. Garantías. Trabajos prohibidos.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Abarca a los trabajadores adolescentes por cuenta propia, por cuenta ajena y el trabajador domestico o trabajo no remunerado.

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA.
Artículo 52.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Este Capítulo ampara:
a) al adolescente que trabaja por cuenta propia;
b) al adolescente que trabaja por cuenta ajena; y,
c) al adolescente o trabajador doméstico.

REGISTRO DEL TRABAJADOR.
El trabajador adolescente deberá ser registrado como tal ante la CODENI, La comunicación del trabajo de un adolescente es obligatoria, al menos para el trabajador por cuenta ajena, se realizará ante la CODENI del municipio en donde resida el adolescente, ya que ésta proveerá de la autoridad regional que corresponda, otorgará el Registro y velará por el cumplimiento de las normas de protección laboral.

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA.
Artículo 55.- DEL REGISTRO DEL TRABAJADOR.
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) deberá llevar un registro especial del adolescente trabajador.

Artículo 57.- DE LA COMUNICACIÓN DEL TRABAJO DE ADOLESCENTES.
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) proveerá a la autoridad regional del trabajo que corresponda, los datos del registro de los trabajadores adolescentes, para el correspondiente control del cumplimiento de las normas de protección laboral.

DATOS DEL REGISTRO.
a) Nombre y apellido del adolescente;
b) Nombre y apellido de su padre, madre, tutor o responsables;
c) Fecha y lugar de nacimiento;
d) Dirección y lugar de residencia del adolescente;
e) Labor que desempeña;
f) Remuneración;
g) Horario de trabajo; y,
h) Escuela a la que asiste y horario de clases.
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA.
Artículo 56.- DE LOS DATOS DEL REGISTRO.
En el registro deberán constar los siguientes datos:
a. nombre y apellido del adolescente;
b. nombre y apellido de su padre, madre, tutor o responsables;
c. fecha y lugar de nacimiento;
d. dirección y lugar de residencia del adolescente;
e. labor que desempeña;
f. remuneración;
g. horario de trabajo; y,
h. escuela a la que asiste y horario de clases.

La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) proveerá al adolescente que trabaja una constancia en la que se consignen los mismos datos del registro.

2. ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA.
El trabajador por cuenta propia es aquel que independientemente realice actividades que le generen ingresos; aún que las realizara bajo supervisión de sus representantes.

Artículo 69.- DEL CONCEPTO.
Se considera trabajador por cuenta propia, al adolescente que sin relación de dependencia realiza actividades que le generen lucro económico, aun cuando lo hiciere bajo el control de su padre, madre, tutores u otros responsables.
Se aplicarán al adolescente trabajador por cuenta propia las disposiciones relativas a trabajos prohibidos.

3. ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA AJENA.
El trabajador adolescente tendrá un horario especial de trabajo:
 4hs. diarias. 24hs. semanales para los que tengan entre 14 y 16 años y;
 6hs. diarias, 36hs. semanales para los que tengan entre 17 y 18 años;
 los que aun asisten en instituciones educativas se reducirá a 4hs diarias;
 los trabajadores adolescentes no trabajaran de noche en un intervalo de 10hs. que comprenderá de 2Ohs. a 6hs.

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA.
Artículo 58.- DEL HORARIO DE TRABAJO.
El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta cumplir los dieciséis años no podrá trabajar más de cuatro horas diarias ni veinte y cuatro horas semanales.
El adolescente trabajador de dieciséis años hasta cumplir los dieciocho años no podrá trabajar más de seis horas diarias ni treinta y seis semanales.
Para los trabajadores que todavía asistan a instituciones educativas, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a cuatro.
El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta cumplir los dieciocho años no será empleado durante la noche en un intervalo de diez horas, que comprenderá entre las veinte a las seis horas.
Artículo 59.- DEL LUGAR DEL TRABAJO.
El adolescente trabajador podrá ser enviado a trabajar en un lugar diferente para el cual fue contratado, siempre que el traslado no implique desarraigo familiar o pérdida de su escolaridad.
Artículo 60.- DEL REGISTRO A CARGO DEL EMPLEADOR.
Los empleadores que ocupen a trabajadores adolescentes están obligados a llevar un registro en el que harán constar:
a) su nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, dirección y lugar de residencia del adolescente trabajador;
b) nombres y apellidos del padre, madre, tutor o responsables y el domicilio de éstos.
c) su fecha de ingreso, labor que desempeña, remuneración que percibe, horario de trabajo y número de inscripción del seguro social;
d) centro educativo al que asiste, horario de clases; y,
e) otros datos que consideren pertinente.
El Ministerio de Justicia y Trabajo, en coordinación con la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) de cada municipio, debe reglar las formas y el control del registro.

Artículo 61.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE EL TRABAJO DEL ADOLESCENTE.
Todo empleador está obligado a proporcionar la información que requieran el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), debiendo también registrar la contratación de los servicios de un adolescente, dentro de las setenta y dos horas.
A este registro se debe acompañar copia del contrato de trabajo del adolescente y de su inscripción en el sistema de seguridad social.

Artículo 62.- DEL EMPLEO DE ADOLESCENTES CON NECESIDADES ESPECIALES.
Los adolescentes con necesidades especiales no podrán ser discriminados laboral ni salarialmente.
Los adolescentes con necesidades especiales idóneos para el ejercicio de las funciones que requiere un puesto de trabajo, deberán ser privilegiados en su admisión, por todo ente público.
La Secretaría Nacional de la Niñez impulsará programas de incentivo para promover la contratación de adolescentes con necesidades especiales.

4. TRABAJADOR DOMÉSTICO.
El empleador proporcionará al adolescente trabajador una habitación independiente, cama, indumentaria y alimentación para el desempeño de sus labores, las cuales no serán consideradas como parte del salario, sino como una obligación; además deberá inscribirla/o en el sistema de seguridad social.
Su jornada laboral será de 6hs. diarias, con intervalos de descanso; y 4hs. para quienes asistan a instituciones educativas; Los empleadores deberán facilitar su concurrencia a una institución educativa, a los efectos de recibir la educación escolar adecuada (en virtud al principio de interés superior), sin deducir suma alguna de su remuneración. El adolescente trabajador debe contar con la autorización escrita de sus representantes, para prestar servicios domésticos, otorgada ante la CODENI del lugar de domicilio del adolescente, de trasladarse de una localidad a otra, la CODENI del lugar de domicilio del adolescente, comunicará el hecho a la similar correspondiente del lugar de trabajo del adolescente; es prohibida su contratación fuera del territorio nacional para trabajos domésticos.



CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA.

CAPITULO III
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMESTICO

Artículo 63.- DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.
El empleador está obligado a proporcionar al adolescente trabajador doméstico, sin retiro, una habitación independiente, cama, indumentaria y alimentación para el desempeño de sus labores. La habitación y el alimento no pueden ser considerados como parte del salario.

El empleador debe inscribir al adolescente trabajador en el sistema de seguridad social.

Artículo 64.- DE LA JORNADA DE TRABAJO DOMÉSTICO.
La jornada máxima de trabajo del adolescente trabajador doméstico será de seis horas diarias, con intervalos de descanso y de cuatro para quienes asistan a instituciones educativas.

Artículo 65.- DE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMÉSTICO.
Los empleadores tienen la obligación de facilitar al adolescente trabajador doméstico la concurrencia a una institución educativa, a los efectos de recibir la educación escolar adecuada, sin deducir suma alguna de su remuneración.

Artículo 66.- DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES PARA EL TRABAJO DOMÉSTICO Y DEL TRASLADO.
El adolescente trabajador debe contar con la autorización escrita de su padre, madre, tutor o representante, para prestar servicios domésticos. La misma será otorgada ante la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del adolescente.

Si el adolescente debiera trasladarse de una localidad a otra, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niño y Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del adolescente, comunicará el hecho a la similar correspondiente del lugar de trabajo del adolescente.

Artículo 67.- DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS.
Se prohíbe la contratación del adolescente para efectuar trabajos domésticos fuera del territorio nacional.

5. GARANTÍAS.
 Derechos laborales de prevención de la salud;
 Derechos individuales de libertad, respeto y dignidad;
 Ser sometido periódicamente a examen médico;
 Acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y atendiendo a sus particularidades locales;
 Horario especial de trabajo;
 Organización y participación en organizaciones de trabajadores;
 Trabajo protegido al adolescente con necesidades especiales, conforme a las normas internacionales y nacionales; y,
 Capacitación a través de asistencia a programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional.

6. TRABAJOS PROHIBIDOS.
Quedan prohibidos los trabajos nocturnos, los trabajos subterráneos o bajo agua y todo trabajo que; constituya una actividad peligrosa para su salud física mental, emocional y moral.

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA.
Artículo 54.- DE LOS TRABAJOS PROHIBIDOS.
Queda prohibido el trabajo del adolescente, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo:
a) en cualquier lugar subterráneo o bajo agua;
b) en otras actividades peligrosas o nocivas para su salud física, mental o moral.








Lección X
Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia


Desjudicialización de los casos de menores en estado de abandono y de peligro. Ejemplos. Imputabilidad y responsabilidad. Adolescente en peligro de la Ley. Consideraciones en cuanto a la madurez sicosocial. Garantías Consagradas en el caso de adolescentes considerados culpables o acusados de infringir leyes penales. Medidas: apropiadas extrajudiciales. Alternativas judiciales. Humanidad y dignidad. Constitución Nacional. Pacto de San José de Costa Rica. Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño. Derechos Humanos reforzados para niños y adolescentes.

1. DESJUDICIALIZACIÓN DE LOS CASOS DE MENORES EN ESTADO DE ABANDONO Y PELIGRO. EJEMPLOS.
En el caso de abandono material o moral y de peligro, el Estado intervendrá a través de políticas sociales:
 Básicas —Educación y Salud;
 Asistenciales —comedores infantiles;
 De Protección especial — subsidios directos, pequeños hogares.

El Estado es el promotor del bienestar del niño y buscará siempre el interés superior del niño; de ser necesaria la intervención del Juez, lo hará solo ante problemas jurídicos o conflictos con la ley penal; si toma alguna medida tendrá una duración determinada

Los casos penales ya no serán llevados a los Juzgados de la Niñez y de la Adolescencia, deberán ser llevados a la CODENI del municipio donde reside el niño para la intervención, conforme lo dispone el Art. 236 2° párrafo del Código de la Niñez y de la Adolescencia:
“…Si fuese menor de catorce años, cesará el procedimiento y deberá informarse inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño/a y Adolescente (CODENI,) del municipio en que reside el niño para su intervención“.

¿POR QUÉ SE DENOMINA DESJUDICLALIZACIÓN DE LOS CASOS DE MENORES EN ESTADO DE ABANDONO Y PELIGRO?
Por qué son problemas sociales, según lo establecido en la Doctrina de Protección Integral.

¿CUÁL ES EL FIN DE LA DESJUDICIALIZACÓN EN LOS CASOS DE MENORES?
Tiene como fin tratar de solucionar los conflictos e infracciones de los adolescentes antes de llegar a un juicio para ello.

IMPUTABILIDAD E IRRESPONSABILIDAD.
García Méndez afirma que los menores de 14 años, además de inimputables, también son penalmente irresponsables; de cometer el hecho que pudiera constituir una sanción penal corresponderá aplicar una medida de protección tutelar, solo sí el hecho hubiera sido debidamente comprobado.

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA.
Artículo 34.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO.
Cuando el niño o el adolescente se encuentren en situaciones que señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las siguientes medidas de protección y apoyo:

a) la advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable;
b) la orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar;
c) el acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar;
d) la incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica y la obligación de asistencia;
e) el tratamiento médico y psicológico;
f) en caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento del niño o adolescente;
g) el abrigo;
h) la ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta; e,
i) la ubicación del niño o adolescente en un hogar.

Las medidas de protección y apoyo señaladas en este artículo pueden ser ordenadas separada o conjuntamente. Además, pueden ser cambiadas o sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere.

Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). En caso de una medida señalada en los incisos g) al i) de este artículo, la orden requerirá autorización judicial.

¿QUIÉN APLICA ESTAS MEDIDAS? ¿CÓMO?
Deberán ser ordenadas por la CODENI, por separado o conjuntamente; cambiadas o sustituidas, de acuerdo al interés superior del niño o adolescente.

¿QUIENES INTEGRAN LA CODENI?
Integran la CODENI, profesionales Médicos, Psicólogos, Abogados, Docentes, Asistentes sociales entre otros.

¿CUÁLES SON LAS MEDIDAS APLICADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL?
Son la advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable; la orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar el acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar la incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica y la obligación de asistencia; el tratamiento médico y psicológico; en caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento del niño o adolescente.

¿CUÁLES SON LAS MEDIDAS APLICADAS CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL?
Las medidas de protección y apoyo de: el abrigo; la ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta la de la ubicación del niño o adolescente en un hogar.

DIFERENCIA ENTRE UBICACIÓN EN CASA HOGAR O FAMILIA SUSTITUTA.
Ubicar al niño o adolescente en una familia sustituta: En este caso es ubicado dentro del seno de una familia X, dentro del calor de una familia, donde le brindarán especial atención y cuidados.
Ubicación del niño o adolescente en un hogar: En este caso es ubicado dentro de una casa hogar junto a otros niños o adolescentes de igual condición, aunque igualmente le brindarán tención y cuidados, pero en conjunto.

¿QUÉ FINES PERSIGUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO?
Buscan garantizar que el niño se encuentre bien a fin de que no se rompa el vínculo existente con su familia.

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA.
Artículo 35.- DEL ABRIGO.
El abrigo consiste en la ubicación del niño o adolescente en una entidad destinada a su protección y cuidado. La medida es excepcional y provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria para preparar la aplicación de una medida señalada en el Artículo 35, incisos h) e i) de este Código.

Artículo 36.- DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN Y PROMOCION.
Las medidas señaladas en el Artículo 34, incisos g) al i), se cumplirán en entidades idóneas para prestar al niño o adolescente la atención adecuada para su protección y promoción.
Dichas entidades deberán inscribirse en la Secretaría Nacional de la Niñez y en cuanto tengan relaciones con la adopción, también en el Centro de Adopciones.

2. IMPUTABILIDAD Y RESPONSABILIDAD.
García Méndez afirma que los menores de 18 años y mayores de 14 son igualmente Inimputables, pero si son responsables; para él, la responsabilidad significa que se les atribuyan en forma diferenciada de los adultos, las consecuencias de sus actos calificados como crimen, delito o faltas.

El concepto de responsabilidad difiere respecto del de imputabilidad en:
1) los mecanismos procesales;
2) el monto de las penas de los adultos difieren de las medidas socioeducativas del adolescente; y,
3) el lugar físico de cumplimiento de la medida.
Para él solo es infractor quien ha realizado una conducta previamente definida como crimen, falta o contravención, le sea imputado la responsabilidad de esa conducta y le sea decretado judicialmente la medida socioeducativa

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA.
Artículo 194.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
La responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio de la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad, previstas en el Artículo 23 y concordantes del Código Penal.
Un adolescente es penalmente responsable solo cuando al realizar el hecho tenga madurez psicosocial suficiente para conocer la antijuridicidad del hecho realizado y para determinarse conforme a ese conocimiento.
Con el fin de prestar la protección y el apoyo necesarios a un adolescente, que en atención al párrafo anterior no sea penalmente responsable, el Juez podrá ordenar las medidas previstas en el Artículo 34 de este Código.
CÓDIGO PENAL.
Artículo 23.- Trastorno mental
1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento.
2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.

DOCTRINA DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL
Niño/a autor de delito. El juez tiene la obligación de oír al niño autor del delito, quien a su vez tiene derecho a un defensor, a un debido proceso con todas las garantías y no puede ser privado de su libertad si no es culpable.

Privación de libertad. Se puede privar de libertad o restringir los derechos del niño sólo si ha cometido infracción grave y reiterada a la ley penal.

3. ADOLESCENTE EN PELIGRO DE LA LEY.
Según lo establecido en el Art. 194°, 1° párrafo, la responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio de la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad,...“ , tales como el trastorno mental, desarrollo psíquico incompleto o retardado o posea una grave perturbación de la conciencia entre otras.

¿A QUÉ SE DENOMINA ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY?
Se denomina así a aquel que infringe una norma legal.

4. CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MADUREZ SICOSOCIAL.
El adolescente solo será penalmente responsable, cuando en el momento del hecho tenga la suficiente madurez psicosocial para reconocer la antijuricidad del hecho realizado y determinarse conforme a ese conocimiento; y en el caso de no ser responsable, el Juez podrá aplicar las medidas de protección y apoyo previstas en el Art. 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

¿A QUÉ SE DENOMINA MADUREZ SICOSOCIAL?
Al grado desarrollo que posea, a su madurez y a su capacidad de discernir lo correcto de lo incorrecto y actuar conforme a ese conocimiento.

5. GARANTÍAS CONSAGRADAS EN EL CASO DEL ADOLESCENTES CONSIDERADOS CULPABLES O ACUSADOS DE INFRINGIR LEYES PENALES.
1.) Ser presumido inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a fa ley;
2.) Ser informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
3.) La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
4.) No ser obligado a prestar testimonio o declararse culpable, podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
5.) De considerarse que ha infringido las leyes penales, la decisión y toda medida impuesta , a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
6.) Contar con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
7.) Respetar plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

6. MEDIDAS:
APROPIADAS EXTRAJUDICIALES. Siempre que sea conveniente tratar a los niños sin recurrir a los procedimientos judiciales, deberán respetarse plenamente los derechos humanos y las salvaguardias jurídicas.

ALTERNATIVAS JUDICIALES. Estas son:
 el cuidado,
 las ordenes de orientación y suspensión,
 asesoramiento,
 libertad vigilada,
 coacción familiar,
 programas de enseñanza y formación profesional,
Así como otras alternativas como la internación en instituciones especiales asegurando el bienestar apropiado del adolescente.

DOCTRINA DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL.
Aplicación de medidas. EJ juez aplica medidas alternativas, de acuerdo a la gravedad del delito, diferentes de la internación, de carácter socioeducativo (amonestación, trabajo solidario, obligación de reparar el daño, libertad asistida) con revisión periódica y tiempo determinado.

7. HUMANIDAD Y DIGNIDAD.
Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencias y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.



DOCTRINA DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL.
Niño/a víctima de delito. El niño que ha sido víctima de un delito no puede ser objeto de tratamiento judicial.
La justicia no puede victimizar ulteriormente a la victima sino actuar sobre el victimario.

8. CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Artículo 16º.- DE LA DEFENSA EN JÚICIO.
Es un derecho inviolable; y la persona tiene el derecho de ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.

Artículo 17º.- DE LOS DERECHOS PROCESALES
1.) Ser presumida la inocencia;
2.) Ser juzgado en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
3.) No ser condenado sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
4.) No ser juzgado más de una vez por el mismo hecho;
5.) Defenderse por sí misma o ser asistido por defensores de su elección,
6.) Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventado;
7.) La comunicación previa y detallada de la imputación, así como de disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
8.) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9.) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
10.) Acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a;
11.) La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.

9. PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA.
Según lo dispuesto en el Art. 5, ítem 5 “….Cuando los menores pueden ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”.

10. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Fue preparada durante diez años con el aporte de representantes de diversas sociedades, religiones y culturas, la Convención fue aprobada como tratado internacional de derechos humanos el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Paraguay por Ley N° 57 del año 1990.

DERECHOS HUMANOS REFORZADOS PARA NIÑOS y ADOLESCENTES.
Gozan de los mismos derechos que el ser humano en general, aunque a la vez es objeto de una protección o tutela aún más reforzada que la obtenida a la mayoría de edad, regulada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.


Lección XII
Jurisdicción Especializada
Del procedimiento en la Jurisdicción de la Niñez y Adolescencia. Carácter del Procedimiento. Principios Procesales. Partes en el procedimiento. Competencia territorial. Cuestiones sometidas al procedimiento general. Presentación de la Demanda. Y de los documentos. Improcedencia de la recusación sin causa. De las notificaciones de las audiencias de Sustanciación sin causa. De la Medidas Cautelares de protección. Números de testigos. Diligenciamiento de las pruebas. Audiencia de Pruebas. Audiencia de Pruebas. La Sentencia. Interposición del Recurso de Apelación. Procedimientos de Segunda Instancia. Actuaciones que Comprometen interés del niño.-

Del Procedimiento en la Jurisdicción de la Niñez y de la Adolescencia.

Artículo 167.- DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración, inmediación y bilateralidad.
Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez o Adolescencia, el Ministerio Público o quienes tengan interés legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez.
El Juez, para resolver las cuestiones, escuchará previamente la opinión del niño o adolescente en función de su edad y grado de madurez.
Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.

Artículo 168.- DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO.
Serán partes en el procedimiento el niño o adolescente, sus padres, los tutores, los Defensores, y el Ministerio Público, en los casos en que así lo establezcan las leyes respectivas, sin perjuicio de los casos de adopción, pérdida de la patria potestad y maltrato, en los que los Defensores y el Ministerio Público tendrán necesaria intervención.

Artículo 169.- DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.
La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o adolescente.

Artículo 170.- DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL.
Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero que no tengan establecido un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, aplicándose en forma subsidiaria lo previsto en el Código Procesal Civil.

Artículo 171.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS DOCUMENTOS.
La persona que promueva la demanda o la petición deberá acompañar con la primera presentación, la documentación relativa al hecho que motiva su acción o indicará el lugar, archivo u oficina donde se hallaren los documentos que no tuviese en su poder.
La parte accionante deberá dar cumplimiento a las demás exigencias del Código Procesal Civil en la materia, y en especial lo relativo a las copias necesarias para el traslado de la demanda, debiendo las mismas acompañar a la notificación respectiva.


Artículo 172.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION SIN CAUSA.
No procederá la recusación sin expresión de causa contra jueces o miembros de tribunales de la niñez y la adolescencia.

Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES.
Serán notificadas personalmente o por cédula la iniciación de la demanda, la audiencia de conciliación, la resolución que admite o deniega la prueba y la sentencia. Así mismo, serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que disponga el Juez o tribunal.

Artículo 174.- DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN.
Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada por el término de seis días.
Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la incomparecencia de una de las partes, sin causa justificada, no obstará la prosecución del procedimiento.
Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los interesados en presencia del defensor o del representante del niño o adolescente.
Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez podrá:
a. declarar la cuestión de puro derecho;
b. abrir la causa a prueba;
c. ordenar medidas de mejor proveer ; y,
d. ordenar medidas cautelares de protección.

El Juez podrá rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes, o inconducentes al caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias.
Si se dictasen medidas cautelares de protección, ellas deberán estar debidamente fundadas y ser objeto de revisión periódica por parte del Juzgado.

Artículo 175.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCION.
Son consideradas medidas cautelares de protección:
a. la guarda o el abrigo;
b. la restitución en el caso previsto en el Artículo 95 y concordantes de este Código;
c. la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica;
d. la hospitalización;
e. la fijación provisoria de alimentos; y,
f. las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.

Artículo 176.- DEL NÚMERO DE TESTIGOS.
Las partes podrán proponer hasta tres testigos, pudiéndose incluir en tal condición también a los miembros de la familia cuando, por la naturaleza del proceso, sólo los familiares y personas del entorno del hogar pueden conocer la realidad de los hechos.

Artículo 177.- DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS.
Dispuesta la apertura de la causa a prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y admitidas en un plazo no mayor de veinte días.



Artículo 178.- DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.
Las audiencias de sustanciación de pruebas serán continuas y recibidas personalmente por el Juez bajo pena de nulidad y se llevarán a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado. Las pruebas serán producidas primeramente por la parte actora y luego por la parte demandada. No siendo posible producir todas las pruebas en un mismo día, el Juez puede prorrogarla para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que se hayan producido íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se hará en el acto. Concluidas las mismas, se escucharán los alegatos de las partes por su orden. Culminados los alegatos, el Juez llamará autos para sentencia.

Artículo 179.- DE LA SENTENCIA.
El Juez fijará audiencia dentro de los seis días posteriores al llamamiento de autos, oportunidad en que dará lectura a su sentencia.

Artículo 180.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el Juez.- El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.
El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación, y en él se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas.
Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y producción de las pruebas no admitidas, así como las medidas de mejor proveer que estime convenientes.



Artículo 181.- DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia correrá traslado a la otra parte del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo, el Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que hubiese admitido. Solo podrán ser admitidas y producidas las pruebas que hubiesen sido rechazadas en primera instancia, y el diligenciamiento de las mismas se hará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 178 de este Código.
Culminada la audiencia, el Tribunal llamará autos para resolver y dictará sentencia dentro del plazo de diez días.

Artículo 182.- DE LAS ACTUACIONES QUE COMPROMETEN INTERESES DEL NIÑO.
Los jueces de otros fueros remitirán al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, dentro de los dos días de haberse producido, copias de las actuaciones de las que resulten comprometidos intereses del niño o adolescente.

JUICIOS DE TRÁMITE SUMARÍSIMO.
 Restitución (Art. 94 CNA)
 Autorización para viajar al exterior (Arts. 100, 101 y 94 CNA)
 Autorización judicial para contraer matrimonio (Arts. 102 CNA)

RESTITUCIÓN (Art. 94 CNA)

1. Se solicita la restitución bajo declaración jurada de los hechos alegados.
2. El juez convocará a los padres en un plazo máximo de 3 días, ordenando
3. la presentación del niño/a o adolescente bajo apercibimiento de resolver la restitución del mismo/a al lugar donde convivía.
4. Las partes concurrirán a la audiencia acompañados de sus testigos* y demás instrumentos de prueba y el juez resolverá sin más trámite.
5. La resolución recurrida será apelable SIN efecto suspensivo.

(*) Art. 176 CNA Del Número de Testigos
Las partes podrán proponer hasta tres testigos, pudiéndose incluir en tal condición también a los miembros de la familia cuando, por la naturaleza, del proceso, sólo los familiares y personas del entorno del hogar pueden conocer la realidad de los hechos.

Artículo 94.- DE LA RESTITUCIÓN.
En caso de que uno de los padres arrebate el hijo al otro, aquél puede pedir al Juez la restitución del mismo por medio del juicio de trámite sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados.

El Juzgado convocará a los padres a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días, ordenando la presentación del niño o adolescente bajo apercibimiento de resolver la restitución del mismo al hogar donde convivía.

Las partes concurrirán a la audiencia acompañados de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.

AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR
Artículo 100.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
En el caso de que el niño o adolescente viaje al exterior con uno de los padres, se requerirá la autorización expresa del otro. Si viaja solo se requerirá la de ambos. La autorización se hará en acta ante el Juez de paz que corresponda.

Corresponderá al Juez de la Niñez y la Adolescencia conceder autorización para que el niño o adolescente viaje al exterior en los siguientes casos:
a) cuando uno de los padres se oponga al viaje; y,
b) cuando el padre, la madre o ambos se encuentren ausentes, justificado con la presencia de dos testigos.
En el caso establecido en el inciso a), el niño o adolescente deberá ser presentado al Juzgado a su regreso.

Cuando se trate de una adopción internacional, el Juez que entendió en el juicio, en la resolución que otorga la adopción deberá autorizar expresamente la salida del mismo.

Artículo 101.- DEL TRÁMITE DEL DISENSO.
En caso de disentimiento de uno de los padres con relación al viaje, la cuestión se resolverá por el trámite establecido en el Artículo 94 de este Código. La resolución será inapelable.

Casos Art. 94, 100 y 101. Código de la Niñez y la Adolescencia.
CUANDO NO HAY OPOSICIÓN.
 Si el menor viajará con uno de los padres, ser requiere la expresa autorización del otro.
 Si el menor viajará sólo se requerirá la autorización de ambos padres.
La autorización se hará ante el juez de paz correspondiente.

CUANDO HAY OPOSICIÓN Y AUSENCIA DE LOS PADRES.
 Cuando uno de los padres se oponga al viaje se aplicará lo dispuesto en el Art. 94 del código de la niñez y la Adolescencia, además el menor deberá ser presentado ante el juzgado a su regreso.
 Cuando el padre, madre o ambos se encentren ausentes, (simple ausencia)
justificando con la presencia de 2 testigos, decidirá el Juez.

TRASLADO DEL TUTOR O DEL NIÑO/A FUERA DEL PAÍS.
 En caso de que el tutor cambie de domicilio fuera del país o se ausente no podrá autorizar la salida del país del niño/a adolescente ni llevarlo consigo, sin la autorización o venia del juez.


CASO DE TRASLADO DEL TUTOR O DEL NIÑO/A FUERA DEL PAÍS (ART. 143 CNA)
 En caso de que el tutor cambie de domicilio fuera del país o se ausente no podrá autorizar la salida del país del niño/a o adolescente ni llevarlo consigo, sin venia del Juez.

Artículo 102.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO.
El Juez de la Niñez y la Adolescencia, será competente para autorizar el matrimonio de los adolescentes, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y de este Código.
Previo a la resolución, el Juez deberá escuchar la opinión de los adolescentes afectados y, de ser necesario, podrá recurrir a auxiliares especializados para garantizar el goce de sus derechos.

PROCEDIMIENTO GENERAL

• Solicitud y documentación que motiva la acción (Art. 171 CNA).
• Traslado a la parte demandada por el término de 6 (seis) días (Art. 174 CNA).
• Contestada la demanda o trascurrido el plazo, el Juez de oficio convocará a las partes a:
– Una audiencia de conciliación dentro de los 6 (seis) días, bajo apercibimiento.
– Si no hay conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas.




Las Audiencias de substanciación de pruebas serán continuas y recibidas personalmente por el Juez bajo pena de nulidad. Serán producidas primeramente por la parte actora y luego por la demandada. El juez puede prorrogar la presentación de las mismas hasta que se hayan producido íntegramente.
Concluidas las mismas, se escucharán los alegatos de las partes por su orden, al terminar éstos, el Juez llamará "autos para sentencia" (Art. 178 CNA).

En los seis (6) días posteriores el Juez fijará audiencia, oportunidad en que dará lectura de su sentencia (Art. 179 CNA).

Artículo 170.- DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL.
Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero que no tengan establecido un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, aplicándose en forma subsidiaria lo previsto en el Código Procesal Civil. (Ejemplos: Convivencia, Relacionamiento, Guarda, Aumento o disminución de alimentos)

SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN QUE MOTIVA LA ACCIÓN. Artículo. 171, 1ra. Parte……….
La persona que promueva la demanda o la petición deberá acompañar con la primera presentación, la documentación relativa al hecho que motiva su acción o indicará el lugar, archivo u oficina donde se hallaren los documentos que no tuviese en su poder.

TRASLADO A LA PARTE DEMANDADA POR EL TÉRMINO DE 6 DÍAS. Artículo 174.
Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada por el término de seis días.
Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la incomparecencia de una de las partes, sin causa justificada, no obstará la prosecución del procedimiento.
Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los interesados en presencia del defensor o del representante del niño o adolescente.
Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez podrá:
a) declarar la cuestión de puro derecho;
b) abrir la causa a prueba;
b) ordenar medidas de mejor proveer ; y,
c) ordenar medidas cautelares de protección.

El Juez podrá rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes, o inconducentes al caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias.
Si se dictasen medidas cautelares de protección, ellas deberán estar debidamente fundadas y ser objeto de revisión periódica por parte del Juzgado.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL
 Filiación: Reconocimiento (234 CC), Contestación (240 CC), Desconocimiento (236 y 243 CC). „
 Fijación de alimentos para el niño/a y la mujer grávida (Arts. 185 al 190 CNA)
 Maltrato (191 CNA)
 Adopción (Ley 1.136/97)
Artículo 183.- DEL CARÁCTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO.
En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes.
Artículo 184.- DE LA PRUEBA PERICIAL DE SANGRE.
La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas preferencialmente.
En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá considerarse como presunción de paternidad o maternidad.
El Poder Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la realización de dichas pruebas y por acordada reglamentará este artículo.

ACCIONES DE RECONOCIMIENTO (ART. 234º CÓDIGO CIVIL).
Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos.
No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres.
La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio.

CONTESTACIÓN (ART. 240 CÓDIGO CIVIL),
La filiación, aunque sea conforme a los asientos del Registro del Estado Civil, o, a los parroquiales, en su caso, podrá ser impugnada por el padre o la madre, y por todo aquél que tuviere interés actual en hacerlo, siempre que se alegare parto supuesto, sustitución del hijo, o no ser la mujer madre del hijo que pasa por suyo.
DESCONOCIMIENTO (ART. 236 Y 243 DEL CÓDIGO CIVIL)
Artículo 236.- El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el matrimonio en los siguientes casos:
a) si durante el tiempo transcurrido entre el período máximo y el mínimo de la duración del embarazo se hallaba afectado de impotencia o esterilidad;
b) si durante dicho período vivía legalmente separado de su mujer, aun por efecto de una medida judicial precautoria, salvo que haya habido entre los cónyuges cohabitación, aunque sea temporal; y
c) si en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad.

Artículo 243.- Cuando el marido ha reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o dejó vencer el plazo sin desconocerla, la acción no podrá ser deducida, salvo que por error o fraudulentamente el marido haya sido inducido a reconocer el hijo como propio.
En este caso la acción deberá ser promovida por el marido, sus descendientes o herederos, dentro de los sesenta días de conocido el fraude o el error.
El proceso de conocimiento sumario es regulado por el Art. 683 del Código Procesal Civil, salvo a lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de 6 días comunes. (Art. 183 del Código de la Niñez y Adolescencia).

FIJACIÓN DE ALIMENTOS PARA EL NIÑO Y LA MUJER GRÁVIDA.
Artículo 185.- DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS.
El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando tuviera necesidad de protección económica para el hijo en gestación. Los que reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de quien deba prestarlos.

Artículo 186.- DEL PROCEDIMIENTO.
En el juicio de alimentos, el trámite se regirá por el procedimiento especial establecido en este Código, con las excepciones establecidas en este Capítulo.
Durante cualquier etapa del procedimiento, el Juez podrá dictar la fijación provisoria de alimentos, para lo cual deberá oír al demandado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 188 de este Código.

Artículo 187.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
El derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá probarse por medio de instrumento público o por absolución de posiciones del demandado. El monto del caudal del demandado podrá justificarse por toda clase de prueba, incluso por medio de testificales rendidas previamente ante el Juez.

Artículo 188.- DE LA INTERVENCIÓN DEL ALIMENTANTE.
En las actuaciones de primera instancia, solicitada la fijación provisoria de alimentos, el Juez, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, citará al alimentante una sola vez y bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora. La incomparecencia del alimentante no obstará a que se dicte la medida.

Artículo 189.- DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN.
La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda. En caso de que hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha de iniciación del juicio de filiación y en el caso de aumento de la prestación, convenida extrajudicialmente, desde la fecha pactada.
La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, incrementándose automática y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales.
Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas atrasadas.
Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación a cualquier otro crédito general o especial. Su pago se efectuará con preferencia a cualquier otro.

Artículo 190.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR MONTO.
Cuando no fuese posible acreditar los ingresos del alimentante, se tomará en cuenta su forma de vida y todas las circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que recibe al menos el salario mínimo legal.

MALTRATO.
Artículo 191.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DEL MALTRATO.
En caso de maltrato del niño o adolescente, recibida la denuncia por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, éste deberá adoptar inmediatamente las medidas cautelares de protección al niño o adolescente previstas en este Código, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
La medida de abrigo será la última alternativa.

Art. 53° y 54° de la Constitución Nacional.
Ley N° 900/1 .996 “Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

Ley N° 57/1 .990 “Ratifica la Convención Internacional de los Derechos del Niño”.

LEY DE LA ADOPCIÓN.
Ley N° 1.136/1.997.


CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO.
SUMARIO. Es un procedimiento rápido, ágil, dinámico para un juez investigador, director del proceso (debe impulsar de oficio las etapas procesales preclusas), quien sin embargo no estará eximido de la obligación de escuchar a las partes, o a terceros en el procedimiento, cuando la situación lo impusiere.

GRATUITO. Exonerado del pago del sellado, estampilla, tasas judiciales. Representado por el defensor del niño/a y adolescente, a pedido del niño/a.

PRINCIPIOS PROCESALES.
CONCENTRACIÓN. En virtud de este principio, el magistrado está facultado a desestimar aquellas diligencias que considere innecesarias y a disponer de oficio las que estime conveniente, a fin de acelerar el proceso. El proceso se desarrolla completamente ante el Juez. Se evita la diseminación del procedimiento en una serie de actuaciones separadas. Se trata de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sean menester realizar.

INMEDIACIÓN. Principio que se da como corolario lógico al principio de concentración. Según este principio el Juez o Tribunal que ha de decidir el proceso, alcanza a tener de él un cabal conocimiento, gracias a su inmediata comunicación con las partes y a su intervención personal y activa en la práctica de las pruebas.

BILATERALIDAD. Debido proceso. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

OTROS PRINCIPIOS PROCESALES.
INVESTIGACIÓN OFICIOSA. Con Lo cual se pretendió arrimar al proceso y obtener de él, la verdad real, sin trabas. Interés de que el proceso llegue a una solución justa legal, teniendo en cuenta de que en esta investigación comprende el interés superior del niño/a adolescente. Nadie puede alegar derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes o con la omisión de la práctica de otras.

REFORMABILIDAD. Si las condiciones o situaciones en las cuales el juez apoyo su fallo cambiaron.

CELERIDAD. Aparece consagrada en la especialidad del proceso y en el hecho de que una vez iniciado el procedimiento avanza sin posibilidad de detenerse por falta del debido impulso procesal de suerte que, vencidos los plazos, las etapas anteriores van quedando preclusas, por su solo transcurso.

ECONOMÍA PROCESAL. Se conecta con el principio de concentración, inmediación y celeridad.

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO.
 El niño/a o adolescente;
 Los representantes (padres o tutores);
 Los Defensores; y,
 El Ministerio Público.

COMPETENCIA TERRITORIAL.
Está se determina por el lugar de residencia real del niño/a o adolescente.

JURISDICCIÓN: Consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado.
No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la ley. (Art. 5° del Código de Organización Judicial).

CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL.
CONVIVENCIA. El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juez, conforme a derecho. (Art. 92, 1ra. parte del Código de la Niñez)

RELACIONAMIENTO. El régimen de relacionamiento establecido por el juzgado puede extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés del niño y sus necesidades así lo aconsejen. (Art. 95, 2da. parte del Código de la Niñez y la Adolescencia).

GUARDA. Es una medida por la cual el Juzgado encomienda a una persona, comprobadamente apta, el cuidado, protección, atención y asistencia integral del niño o adolescente objeto de la misma.

AUMENTO O DISMINUCIÓN DE ALIMENTOS.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS DOCUMENTOS.
La parte demandante deberá acompañar con la primera presentación, la documentación relativa al hecho que motiva la acción de demanda, en el caso, de no poseer algunos de los documentos, deberá indicar el lugar, archivo u oficina donde se hallaren los mismos.

Artículo 171.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS DOCUMENTOS.
La persona que promueva la demanda o la petición deberá acompañar con la primera presentación, la documentación relativa al hecho que motiva su acción o indicará el lugar, archivo u oficina donde se hallaren los documentos que no tuviese en su poder.

La parte accionante deberá dar cumplimiento a las demás exigencias del Código Procesal Civil en la materia, y en especial lo relativo a las copias necesarias para el traslado de la demanda, debiendo las mismas acompañar a la notificación respectiva.

IMPROCEDENCIA EN LA RECUSACIÓN SIN CAUSA. La recusación en contra de los Jueces o de los Miembros del Tribunal de la Niñez, no tendrán lugar si la causa que la motivaré no éste expresamente establecida en el escrito de recusación.

Artículo 172.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION SIN CAUSA.
No procederá la recusación sin expresión de causa contra jueces o miembros de tribunales de la niñez y la adolescencia.

DE LAS NOTIFICACIONES.
Es el escrito que tiene por fundamento hacer saber al litigante o a la parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros actos del procedimiento.

Las notificaciones por cédula deben hacerse en el domicilio de la parte interesada, por medio de un empleado del tribunal.

¿QUE AUTOS PROCESALES DEBEN SER NOTIFICADAS POR CÉDULA?
Deben ser notificadas por cédula:
 la apertura de la demanda,
 la audiencia de conciliación,
 la resolución que admite y niega la prueba,
 la sentencia definitiva, además de todo lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES.
Serán notificadas personalmente o por cédula la iniciación de la demanda, la audiencia de conciliación, la resolución que admite o deniega la prueba y la sentencia. Así mismo, serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones que disponga el Juez o tribunal.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Artículo 133.- NOTIFICACIÓN POR CEDULA Y PERSONAL. Serán notificados por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones:
a. la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones;
b. la que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria la apertura a prueba y la que declara la cuestión de puro derecho;
c. la que ordena absolución de posiciones;
d. las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y las pronunciadas en los casos previstos por el artículo 163.
e. las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias, o hacen saber medidas precautorias, o su modificación o levantamiento;
f. la providencia que tiene por devueltos los autos;
g. la primera providencia que se dicte después que un expediente haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses;
h. las que disponen traslado o vistas de liquidaciones;
i. las que disponen la citación de personas extrañas al proceso;
j. las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales;
k. la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado;
l. las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; y
m. a las que disponga el juez o tribunal.
Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría con indicación de fecha y hora.
DE LAS AUDIENCIAS DE SUSTANCIACIÓN SIN CAUSA.
Una vez promovida la demanda, el Juez correrá traslado a la otra parte por plazo de 6 días; contestada la demanda o habiéndose culminado el plazo que se tenía para hacerlo, el Juez convocará a la audiencia de conciliación dentro de (os 6 días siguientes, bajo el apercibimiento de que sí dejaren de comparecer sin causa justificada, no obstará la prosecución del procedimiento. Ya iniciada la audiencia, el Juez procurará avenir a las partes la presencia del defensor o del representante del niño.

Artículo 174.- DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN.
Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada por el término de seis días.
Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez de oficio convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la incomparecencia de una de las partes, sin causa justificada, no obstará la prosecución del procedimiento.
Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los interesados en presencia del defensor o del representante del niño o adolescente.
Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez podrá:
a) declarar la cuestión de puro derecho;
b) abrir la causa a prueba;
d) ordenar medidas de mejor proveer ; y,
e) ordenar medidas cautelares de protección.

El Juez podrá rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes, o inconducentes al caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias.
Si se dictasen medidas cautelares de protección, ellas deberán estar debidamente fundadas y ser objeto de revisión periódica por parte del Juzgado.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN.
 La guarda o el abrigo;
 La restitución en el caso previsto en el Artículo 94° y concordantes del Código de la Niñez;
 La exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica;
 La hospitalización;
 La fijación provisoria de alimentos; y,
Las demás medidas de protección establecidas por el código de la niñez, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.

DIFERENCIA ENTRE MEDIDAS CAUTELARES (Art. 175) Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO (Art 34°).
MEDIDAS CAUTELARES: Estas medidas son aplicables, durante el proceso, es decir, mientras dure el debido proceso fuera de él ya no son aplicables.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO: Estás medidas solo son aplicables fuera del proceso, de las cuales algunas requieren de la autorización judicial competente.
NÚMEROS DE TESTIGOS.
Las partes podrán presentar hasta 3 testigos, incluyendo a miembros de la familia, pero, solo cuando por la naturaleza del caso, solo las personas del entorno pueden conocer y asegurar la realidad de las cosas.

DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS.
El diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán diligenciadas en un plazo no mayor de 20 días por orden del Juez.

Artículo 177.- DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS.
Dispuesta la apertura de la causa a prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y admitidas en un plazo no mayor de veinte días.

AUDIENCIA DE LAS PRUEBAS. (Guarda relación con el Principio de Concentración).
Artículo 178.- DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.
Las audiencias de sustanciación de pruebas serán continuas y recibidas personalmente por el Juez bajo pena de nulidad y se llevarán a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado. Las pruebas serán producidas primeramente por la parte actora y luego por la parte demandada. No siendo posible producir todas las pruebas en un mismo día, el Juez puede prorrogarla para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que se hayan producido íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que se hará en el acto. Concluidas las mismas, se escucharán los alegatos de las partes por su orden. Culminados los alegatos, el Juez llamará autos para sentencia.

LA SENTENCIA.
Una vez que el Juez realiza el llamamiento de autos para sentencia, bajo ningún sentido y cual fuere el veredicto podrá reiniciarse el procedimiento, lo que corresponde es apelar la sentencia dictada por el Juez.

Artículo 179.- DE LA SENTENCIA.
El Juez fijará audiencia dentro de los seis días posteriores al llamamiento de autos, oportunidad en que dará lectura a su sentencia.

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Solo podrá apelarse la sentencia definitiva del Juez, no así el procedimiento; el recurso deberá ser interpuesto dentro de los 3 días de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso no se dictará con efecto suspensivo.

Artículo 180.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el Juez.- El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.
El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación, y en él se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas.
Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y producción de las pruebas no admitidas, así como las medidas de mejor proveer que estime convenientes.

PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA.
 Correr traslado a la otra parte del Recurso de Apelación en el plazo de 3 días;
 Fijar audiencias para la presentación de las pruebas que hubiesen sido rechazadas en 1ra. instancia una vez contestada la misma;
 El diligenciamiento de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Art. 178 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
 Culminada la audiencia, el Tribunal llamará a autos para resolver y dictará sentencia en un plazo de 10 días.

Artículo 181.- DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia correrá traslado a la otra parte del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo, el Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que hubiese admitido. Solo podrán ser admitidas y producidas las pruebas que hubiesen sido rechazadas en primera instancia, y el diligenciamiento de las mismas se hará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 178 de este Código.
Culminada la audiencia, el Tribunal llamará autos para resolver y dictará sentencia dentro del plazo de diez días.

ACTUACIONES QUE COMPROMETEN EL INTERÉS DEL NIÑO.
Todas aquellas actuaciones que comprometan el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos (Derecho a la vida, a la salud, a la educación, a la identidad, a su derecho a ser oído, entre otros y garantías).

Artículo 182.- DE LAS ACTUACIONES QUE COMPROMETEN INTERESES DEL NIÑO.
Los jueces de otros fueros remitirán al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, dentro de los dos días de haberse producido, copias de las actuaciones de las que resulten comprometidos intereses del niño o adolescente.

¿POR QUÉ SE DENOMINA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA?
Porque cuenta con su propio Código, Principios, Jueces, Tribunales, entre otros.





Lección XII
Procedimientos especiales
ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO, CONTESTACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, Carácter sumario del procedimiento. De la Prueba Pericial de Sangre. PROCEMIENTO PARALA FIJACIÓN DE ALIMENTO PARA EL NIÑO Y LA MUJER GRAVIDA. De los que pueden reclamar alimento, Procedimientos. De los medios de Prueba. De la intervención del alimentante. De la Fijación del Monto y Vigencia de la presentación. De la imposibilidad de determinar el monto.¬

ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO.
Hoy día el derecho ha evolucionado; y el niño o adolescente tiene la facultad de exigir el debido reconocimiento de sus padres; las madres solteras también podrán hacerlo.
Esta acción es imprescriptible e irrenunciable.

CÓDIGO CIVIL.
ART. 234. “Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos.
No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres.
La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio”

CONTESTACIÓN.
El padre, la madre o todo aquel que tenga un interés podrá peticionar La impugnación de la filiación a la autoridad competente siempre y cuando alegue una justa causa. Ej.: Suposición del parto, sustitución del niño o adolescente, etc.

CÓDIGO CIVIL.
ART. 240.- “La filiación, aunque sea conforme a los asientos del Registro del Estado Civil, o, a los parroquiales, en su caso, podrá ser impugnada por el padre o la madre, y por todo aquél que tuviere interés actual en hacerlo, siempre que se alegare parto supuesto, sustitución del hijo, o no ser la mujer madre del hijo que pasa por suyo”.

DESCONOCIMIENTO DE FILIACIÓN.
El padre solo podrá desconocer la filiación, si en el máximo y el mínimo del cómputo del embarazo haya estado afectado de impotencia o esterilidad; también si durante el mismo plazo hubiera vivido separado legalmente de su mujer a no ser que hubiese cohabitación aunque sea breve y sobre todo si la mujer cometió adulterio.




CÓDIGO CIVIL.
ART. 236.- “El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el matrimonio en los siguientes casos:
a. si durante el tiempo transcurrido entre el periodo máximo y el mínimo de la duración del embarazo se hallaba afectado de impotencia o esterilidad;
b. si durante dicho período vivía legalmente separado de su mujer, aun por efecto de una medida judicial precautoria, salvo que haya habido entre los cónyuges cohabitación, aunque sea temporal; y
c. si en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento del hijo.
Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad’

ART 243.- “Cuando el marido ha reconocido la paternidad expresa o tácitamente, o dejo vencer el plazo sin desconocerla, la acción no podrá ser deducida, salvo que por error o fraudulentamente el marido haya sido inducido a reconocer el hijo como propio”.

En este caso la acción deberá ser promovida por el marido, sus descendientes o herederos, dentro de los sesenta días de conocido el fraude o el error”.

CARÁCTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO.
Las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil (Art. 683 del CPC), salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes (Art. 183 CNA).
En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, al igual que la contestación o desconocimiento, se deberán seguir los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código de Procedimientos Civiles, salvo en la prohibición de presentar alegatos, cuyo plazo, es de 6 días comunes.

Artículo 183.- DEL CARÁCTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO.
En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Art. 683.- CONDICIONES Y TRÁMITES. “En los casos que la ley remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones”.
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no excederá de veinte días;
b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 228, incisos a y b;
c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 y ofrecerse las demás pruebas;
d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos;
e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán resueltas con carácter previo; y
g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para dictar actos interlocutorios, de cinco o diez días, según se trate de juez o tribunal”


ACTO PROCESAL TÉRMINO
Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse las demás pruebas.
Contestar demanda 9 días (*)
Plazo de prueba 20 días (**)
Alegatos 6 días comunes (***)
SD 20 días

(*) Para reconvenir es necesario que la acción que se ejerce en la reconvención: a) Sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La materia civil y comercial no se considerarán diferentes a este respecto; y b) tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la ejercida en la demanda, o sea conexa con ella.
(**) Los testigos no podrán exceder de 5 (cinco) por cada parte.
(***) Art. 183 del Código de la Niñez y de la Adolescencia.


DE LA PRUEBA PERICIAL DE SANGRE.
Se optará preferentemente por la prueba de ADN (Ácido Desoxirribonucleico)

Artículo 184.- DE LA PRUEBA PERICIAL DE SANGRE.
La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas preferencialmente.
En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá considerarse como presunción de paternidad o maternidad.

El Poder Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la realización de dichas pruebas y por acordada reglamentará este artículo.



PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTO PARA EL NIÑO Y LA MUJER GRÁVIDA.
La parte alimentaria (actora), solicita la fijación provisoria de alimentos.





El juez cita al alimentante por una sola vez bajo apercibimiento de tener por cierta las afirmaciones de la parte actora.





Comparezca o no el alimentante el Juez dicta la fijación provisoria de alimentos.





El Juez arbitrará medidas y el diligenciamiento de pruebas para constatar el monto del caudal del demandado.








Sentencia Final.

ALIMENTOS - PROCEDIMIENTO

DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS.
El niño o el adolescente y la mujer cuando tuviera la necesidad de protección economía del hijo en gestación.

Artículo 185.- DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS.
El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando tuviera necesidad de protección económica para el hijo en gestación. Los que reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de quien deba prestarlos.

PROCEDIMIENTOS
En el juicio de alimentos, el trámite se regirá por el procedimiento especial establecido en el código, con las excepciones establecidas en el Capítulo 3º, título 2º, del Libro 4º del Código de la niñez y la Adolescencia.

Artículo 186.- DEL PROCEDIMIENTO.
En el juicio de alimentos, el trámite se regirá por el procedimiento especial establecido en este Código, con las excepciones establecidas en este Capítulo.
Durante cualquier etapa del procedimiento, el Juez podrá dictar la fijación provisoria de alimentos, para lo cual deberá oír al demandado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 188 de este Código.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Tales como los instrumentos públicos o por la absolución de posiciones del demandado.

Artículo 187.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
El derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá probarse por medio de instrumento público o por absolución de posiciones del demandado. El monto del caudal del demandado podrá justificarse por toda clase de prueba, incluso por medio de testificales rendidas previamente ante el Juez.

DE LA INTERVENCIÓN DEL ALIMENTANTANTE.
La no intervención del alimentante al ser convocado a audiencia por el Juez, no impedirá a que éste dicte la medida correspondiente.

Artículo 188.- DE LA INTERVENCIÓN DEL ALIMENTANTE.
En las actuaciones de primera instancia, solicitada la fijación provisoria de alimentos, el Juez, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, citará al alimentante una sola vez y bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora. La incomparecencia del alimentante no obstará a que se dicte la medida.

DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESENTACIÓN.
La fijación del monto se hará en jornales mínimos e incrementará automáticamente y proporcionalmente a los aumentos salariales que posea, podrá detenerse hasta el 50% del salario del alimentante para el pago de las cuotas atrasadas.

Artículo 189.- DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN.
La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda. En caso de que hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha de iniciación del juicio de filiación y en el caso de aumento de la prestación, convenida extrajudicialmente, desde la fecha pactada.
La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, incrementándose automática y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales.
Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas atrasadas.
Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación a cualquier otro crédito general o especial. Su pago se efectuará con preferencia a cualquier otro.

DE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR EL MONTO
En el hipotético caso de que no se pueda determinar el monto de los ingresos del alimentante, se tendrá en cuenta su modo de vida y de acuerdo a ello se impondrá el monto a abona; se presumirá también que recibe el salario mínimo legal sin admitir prueba en contra.

Artículo 190.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR MONTO.
Cuando no fuese posible acreditar los ingresos del alimentante, se tomará en cuenta su forma de vida y todas las circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que recibe al menos el salario mínimo legal.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DEL MALTRATO.
En este caso se aplicarán inmediatamente las medidas cautelares de protección al niño o adolescente siendo la medida de abrigo la última alternativa, sin perjuicio de la acción penal.

Artículo 191.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DEL MALTRATO.
En caso de maltrato del niño o adolescente, recibida la denuncia por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, éste deberá adoptar inmediatamente las medidas cautelares de protección al niño o adolescente previstas en este Código, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
La medida de abrigo será la última alternativa.


Lección XIII
Jurisdicción Penal de la Niñez y la Adolescencia

Disposiciones Generales. Infractores de la Ley Penal. Aplicación de las Disposiciones Generales. Responsabilidad Penal. Clasificación de los Hechos Antijurídicos. De las Sanciones Aplicables. Del Sistema de Sanciones. De las medidas. Comprobación de la Edad. Prorroga especial de la Competencia. Remisión de Antecedentes a la Defensoría.
DE LOS AUXILIARES ESPECIALIZADOS

DISPOSICIONES GENERALES.
INFRACTORES DE LA LEY PENAL.
Las disposiciones del Libro y del Código de la Niñez y la adolescencia se aplicarán cuando un adolescente cometa una infracción que la legislación ordinaria castigue con una sanción penal; no obstante, para la aplicación de las disposiciones de este Código, la condición de adolescente debe darse.

Y el tiempo de la realización del hecho debe darse según las disposiciones del Art. 10º del Código Penal: “El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración”.

¿CUÁL ES EL FIN DEL DERECHO PENAL DEL ADOLESCENTE?
Tiene como fin asegurar y promover su desarrollo; Fomentar su educación y adaptación a una vida sin delinquir; y, Estimular un proceso de cambio de conducta ayudando al adolescente a sentirse responsable de sus actos y a comprender el efecto que tienen sobre los demás.

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Solo serán aplicadas cuando el Código no disponga algo distinto. Tendrán carácter supletorio las disposiciones del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.

RESPONSABILIDAD PENAL.
Se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio de la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad, prevista en el Art. 23° “Trastorno mental” y demás concordantes del Código Penal.
Un adolescente es penalmente responsable solo cuando al realizar el hecho tenga la madurez sicosocial suficiente para conocer la antijuridicidad del hecho realizado para determinarse conforme a ese conocimiento.
Con el fin de prestar la protección y el apoyo necesario a un adolescente que en atención al párrafo anterior no sea penalmente responsable, el Juez podrá ordenar las medidas previstas en el Art. 340 del Código de la Niñez y la Adolescencia “De las Medidas de Protección y Apoyo.

¿DESDE QUE EDAD SE PRESUME LA MADUREZ SICOSOCIAL?
La madurez sicosocial queda presumida desde los 14 años.



CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS ANTIJURÍDICOS.
Por lo dispuesto en el Art. 195° del Código de la Niñez y la Adolescencia y en el Art. 13° del Código Penal se clasifican en delitos y crímenes; no obstante la sanción legal de privación de libertad será diferente:
 CRÍMENES: de 6 meses a 8 años.
 DELITOS: de 6 meses a 4 años.

¿DESDE CUANDO ACTUA LA JUSTICIA PENAL JUVENIL?.
Actúa desde los 14 años de edad.

COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
JUZGADOS PENALES DE LA ADOLESCENCIA.
a) Conocer en primera instancia de los hechos tipificados como delitos por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;
b) Conocer en primera instancia, en forma de tribunal colegiado, de los hechos tipificados como crímenes por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;
c) Procurar y sustanciar, en su caso, la conciliación; y,
d) Conocer de otros aspectos del Código de la Niñez u otras leyes le fijen.
e) Sustanciado el juicio declarará con resolución fundada absuelto al adolescente, dejará sin efecto las medidas impuestas y ordenará el archivo definitivo del expediente; o,
f) Condenará con resolución fundada al adolescente e impondrá las sanciones procedentes.

TRIBUNALES DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA.
a) Conocer en segunda instancia de los recursos que se interpusiesen, conforme al Código de Procedimiento Penal.
b) Resolver las recusaciones que se interpongan y las cuestiones de competencia que se presenten dentro del proceso regulado por el Código de la Niñez y la Adolescencia; y,
c) Las demás funciones que el Código de la Niñez y la Adolescencia u otras leyes le asignen.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
a) Conocer y resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en el artículo pertinente;
b) Entender en las contiendas de competencia surgidas entre los órganos jurisdiccionales establecidos en el Código de la Niñez y la Adolescencia; y,
c) Los demás deberes y atribuciones que el Código de la Niñez y la Adolescencia u otras leyes le asignen.

JUZGADOS PENALES DE EJECUCIÓN.
Son los encargados del cumplimiento de las medidas definitivas adoptadas por los jueces penales de la adolescencia.

JUECES DE PAZ.
Entenderá en las cuestiones conferidas al mismo y establecidas en el Código de Procedimiento Penal.


FISCAL PENAL.
Ejercerá sus funciones de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DEFENSOR.
Deberá velar por el interés del adolescente y tendrá las funciones establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia y en el Código de Organización Judicial.

DE LAS SANCIONES APLICABLES.
DEL SISTEMA DE SANCIONES.
El Juez prescindirá de las medidas cuando su aplicación, en atención a la internación del adolescente en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, sea lo indicado. Las Medidas tendrán una Finalidad Educativa en el Infractor Adolescente.

MEDIDAS.
 MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS. Son prohibiciones y mandatos que regulan la forma de vida del adolescente, con el fin de asegurar y promover su desarrollo y educación, las cuáles no podrán exceder los límites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. Estas medidas se aplicaran en primer lugar.
No excederán de los 2 años de duración; pudiendo el juez prolongarla hasta 3 años, cuando sea indicado por razones de la educación del adolescente. También podrá cambiarla, modificarla o eximirla
 MEDIDAS CORRECCIONALES. Se aplican cuando el adolescente comete un hecho punible que sin ser apropiada una medida de privación de libertad sea necesario llamar seria e intensamente la atención del adolescente acerca de la responsabilidad por su conducta. Estas medidas se aplicarán cuando no es necesaria la privación de libertad.
Duraran 2 años y podrán ser prolongadas hasta 3, al igual que las medidas socioeducativas.
 MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento especial destinado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir. Se aplicarán como último recurso.
Tendrá una duración mínima de 6 meses y máxima de 4 años; y en el caso del Hecho Punible calificado como crimen, una duración máxima de 8 años.

TIPOS.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS:
a) Residir en determinados lugares;
b) Asistir a programas educativos;
c) Reparar los daños causados por el hecho punible;
d) Tratar de reconciliarse con la víctima;
e) Evitar la compañía de determinadas personas;
f) Vivir con una determinada familia o en un determinado hogar;
g) Aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo;
h) Realizar determinados trabajos;
i) Someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada persona;
j) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares exclusivos para mayores de edad;
k) Asistir a cursos de conducción; y,
l) Someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad o del tutor, en su caso, a un tratamiento médico social por un especialista o un programa de desintoxicación.

MEDIDAS CORRECCIONALES:
AMONESTACIÓN: es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente y en forma clara y comprensible al adolescente, con el fin de hacerle consciente de la reprochabilidad de su conducta y su obligación de acogerse a las normas de trato familiar y convivencia social.

IMPOSICIÓN DE DETERMINADAS OBLIGACIONES: El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de:
1) Pedir personalmente disculpas a la víctima;
2) Prestar servicios a la comunidad;
3) Reparar los daños causados por el hecho punible;
4) Realizar determinados trabajos; y,
5) Pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia.

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SERÁ DECRETADA CUANDO:
a) Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no sean suficientes para la educación del condenado;
b) La internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta;
c) El adolescente haya reiterado y gravemente incumplido en forma reprochable medidas
socioeducativas o las imposiciones ordenadas;
d) El adolescente haya sido apercibido judicialmente de la posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en caso de que no desistiese de su actitud; cuya duración será de hasta 1 año; y,
e) Anteriormente se haya intentado responder a las dificultades de adaptación social del adolescente mediante una modificación de las medidas no privativas de libertad.

COMPROBACIÓN DE LA EDAD.
La edad del adolescente se comprobará con el certificado de nacimiento, pero a falta de éste, el juez penal juvenil, resolverá en base al dictamen pericial, efectuado por un médico forense acreditado o por 2 médicos en ejercicio de su profesión. En la pericia deberá intervenir además, un psicólogo forense, quien agregará sus conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no excederá de 72 horas después de notificada la resolución que la ordene.

Artículo 236.- DE LA COMPROBACIÓN DE LA EDAD.
Si en el transcurso del procedimiento se comprobase que la persona a quien se le atribuye un hecho punible es mayor de dieciocho años al momento de su comisión, el Juzgado Penal de la Adolescencia se declarará incompetente y remitirá los autos al Juzgado Penal que corresponda.

Si fuese menor de catorce años, cesará el procedimiento y deberá informarse inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del municipio en que reside el niño, para su intervención.

PRORROGA ESPECIAL DE LA COMPETENCIA. (CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
Artículo 237.- DE LA PRORROGA ESPECIAL DE COMPETENCIA.
Si la persona a quien se le imputa un hecho punible realizado durante la adolescencia, fuera procesada después de haber cumplido dieciocho años de edad, pero antes de alcanzar los veinte años de edad, se prorrogará la competencia del Juzgado Penal de la Adolescencia hasta completar el proceso, siempre que no hubiera prescripto la acción correspondiente.
En el caso previsto en el párrafo anterior, si el imputado tuviese veinte años de edad o más, la competencia corresponderá al fuero penal común, siéndole aplicables las disposiciones penales generales, salvo en lo relativo a la duración de la pena, que se regirá por lo establecido en este Código.

REMISIÓN DE ANTECEDENTES A LA DEFENSORÍA. (CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
Artículo 238.- DE LA REMISION DE ANTECEDENTES A LA DEFENSORIA.
El Juzgado Penal de la Adolescencia ante el cual se tramita un proceso sobre un hecho punible cometido por un adolescente, a solicitud del fiscal interviniente, cuando considere que el padre, la madre, tutores o responsables del adolescente hayan incurrido en una de las causales legales de privación o suspensión de la patria potestad o remoción de la guarda, remitirá los antecedentes al Defensor de la Niñez y la Adolescencia de la jurisdicción, para que promueva el correspondiente juicio.
AUXILIARES ESPECIALIZADOS.
Los auxiliares especializados serán profesionales médicos, pedagogos, sicólogos, sociólogos, y trabajadores sociales, entre otros, que conformarán un equipo multidisciplinario con la finalidad de asesorar a la Justicia de La Niñez y La Adolescencia.

REGLAS ESPECIALES EN LA JURISDICCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA. (ART. 427 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL).
En la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una persona que haya cumplido 14 años y hasta los 18 años, se procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias del Código Procesal Penal y regirán en especial por:

1.) OBJETO DEL PROCESO Y LA INVESTIGACIÓN. El proceso al adolescente tiene por Objeto verificar la existencia de una acción u omisión considerada como delito o crimen según la ley penal ordinaria, determinar quién es su autor o partícipe, y ordenar la aplicación de las medidas que corresponda;

2.) COMPROBACIÓN DE LA EDAD. La edad de adolescente se comprobará con el certificado de nacimiento, pero a falta de éste, el juez penal juvenil, resolverá en base al dictamen pericial, efectuado por un médico forense acreditado o por 2 médicos en ejercicio de su profesión. En la pericia deberá intervenir además, un psicólogo forense, quien agregará sus conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no excederá de 72 horas después de notificada la resolución que la ordene;

3.) DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE. Se garantizará la entrevista del adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración del adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse en presencia del defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo intervenir el fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto de interrogatorio por autoridades policiales sobre su participación en los hechos
investigados. Su incumplimiento implica la nulidad de lo actuado;

4.) RÉGIMEN DE LIBERTAD. El adolescente sólo podrá ser privado preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por orden judicial escrita.

RESOLUCIÓN INMEDIATA SOBRE LA LIBERTAD. Cuando el adolescente estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez, éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará la aplicación de alguna medida provisional si fuera procedente, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe la investigación.

MEDIDA PROVISIONAL. El juez con base en las diligencias de investigación y previa declaración del adolescente, resolverá si procede aplicarle una medida en forma provisional;

5.) ÓRGANOS INTERVINIENTES. Los órganos jurisdiccionales, fiscales y de la defensa pública intervinientes en este procedimiento, serán aquellos que tengan la competencia y jurisdicción correspondiente; y se integrarán conforme a las reglas que este código establece para los órganos creados;

6.) FORMA DEL JUICIO. El juicio se realizará a puertas cerradas, salvo que el imputado o su representante legal requieran la publicidad del juicio;

7.) PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES O INTERESADOS LEGITIMOS. Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del adolescente;

8.) INVESTIGACIÓN SOCIOAMBIENTAL Será obligatoria la realización de una investigación sobre el adolescente, dirigida por un perito, quien informará en el juicio;

9.) DIVISIÓN OBLIGATORIA. Será obligatoria la división del juicio prevista en el Código de Procedimiento Penal.


Lección XIV
Del Sistema de Protección y Promoción de los Derechos de la Niñez
Disposiciones generales. Del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. De los Consejos Departamentales. Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia. De los Consejos Municipales por los Derechos del niño, Niña y Adolescente (CODENI). Fines Integración. Atribuciones. Revisión de las decisiones. De las medidas de Protección y Apoyo que pueden ser ordenados por la Conserjería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente. (CODENI). Cita los casos en los cuales se requiere Autorización Judicial.-
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 37°.- DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL.
Créase el Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral a la Niñez y Adolescencia, en adelante "El Sistema", competente para preparar y supervisar la ejecución de la política nacional destinada a garantizar la plena vigencia de los derechos del niño y del adolescente.
El Sistema regulará e integrará los programas y acciones a nivel nacional, departamental y municipal.

Artículo 38.- DE LOS RECURSOS.
El Sistema será financiado con recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación y en los respectivos Presupuestos Departamentales y Municipales.

Artículo 39.- DE LA CREACIÓN DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
Créase la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en adelante "La Secretaría", con rango ministerial, dependiente del Poder Ejecutivo.
La Secretaría Nacional de la Niñez estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, de comprobada experiencia en la materia, el cual será nombrado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 40.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO.
El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a. presidir el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia;
b. contratar, previa autorización del Presidente de la República y, en su caso, con aprobación de ambas Cámaras del Congreso, préstamos con entidades nacionales o extranjeras, con las formalidades y limitaciones establecidas en la legislación vigente;
c. administrar los bienes y recursos de la Secretaría, así como los provenientes de los convenios que celebre la Secretaría, aplicándolos al cumplimiento de los programas específicos de dichos convenios;
d. contratar y despedir al personal;
e. conferir competencias específicas a funcionarios de la Institución, en el marco de los fines de la Secretaría;
f. dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento; y,
g. elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Secretaría.

Artículo 41.- DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA.
Son funciones de la Secretaría:
a. cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema;
b. poner en ejecución los planes y programas preparados por la Secretaría;
c. conformar el Consejo Nacional e impulsar la de los consejos departamentales y municipales de la niñez y la adolescencia;
d. facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que integrarán el Sistema;
e. gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales, extranjeras e internacionales;
f. autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las entidades de abrigo; y,
g. registrar los organismos no gubernamentales dedicados a la problemática de la niñez y la adolescencia.

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. (ART. 42 Y ART. 43 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, será convocado por el Secretario Ejecutivo; no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de esta función y fijarán su domicilio en la Ciudad de Asunción.

INTEGRAN EL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA UN REPRESENTANTE DE:
a. La Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia;
b. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
c. El Ministerio de Educación y Cultura;
d. Los organismos no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro de cobertura nacional;
e. El Ministerio de Justicia y Trabajo;
f. El Ministerio Público;
g. El Ministerio de la Defensa Pública; y,
h. Los Consejos Departamentales.

FUNCIONES.
a. Formular políticas para la promoción, atención y protección de los derechos del Niño y Adolescente;
b. Aprobar y supervisar los planes y programas específicos elaborados por la Secretaría; y,
c. Dictar su reglamento Interno.

DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES. (ART. 44 Y ART. 45 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
Los que integran el Consejo Departamental, no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de su función, se reunirán cuando el Gobernador los convoque y fijarán su domicilio en la Capital del respectivo Departamento.

INTEGRAN EL CONSEJO DEPARTAMENTAL UN REPRESENTANTE DE:
a. El Gobernador;
b. La junta departamental;
c. Los respectivos Secretarios Departamentales de Salud y Educación;
d. Las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del departamento, que realicen acciones dirigidas a los sujetos de este Código;
e. Las organizaciones de niños del departamento; y,
f. Los Consejos Municipales.
FUNCIONES.
a. Aprobar los planes y programas para el departamento y apoyar la ejecución de los mismos;
b. Apoyar a las municipalidades del Departamento para la ejecución de los programas respectivos; y,
c. Dictar su reglamento.

DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. (ARTS. 46 Y 47 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA).
Los integrantes del Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de su función, se reunirán cuando el Intendente los convoque y fijarán su domicilio dentro del radio del municipio.

INTEGRAN EL CONSEJO MUNICIPAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA UN REPRESENTANTE DE:
a. El Intendente;
b. La Junta Municipal;
c. Las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del municipio, que realicen acciones dirigidas a los sujetos de este Código;
d. Las comisiones vecinales o comisiones de fomento del municipio; y,
e. Las organizaciones de niños.

FUNCIONES.
a. Orientar prioritariamente sus gestiones al desarrollo de programas de atención directa y de promoción integral de los derechos del niño y adolescentes en su municipio;
b. Coordinar los programas y acciones emprendidas por las instituciones públicas y con las instituciones privadas orientadas a los niños y adolescentes;
c. Proponer a la municipalidad el presupuesto anual de los programas de la oficina dirigidos a la niñez y la adolescencia; y,
d. Dictar su reglamento interno.

DE LAS CONSEJERIAS MUNICIPALES POR LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (CODENI). (ARTS. 48, 49, 50 Y 51 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).

Artículo 48.- DE SUS FINES.
Corresponderá a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI)
 prestar servicio permanente y gratuito de protección, promoción y defensa de los derechos del niño y del adolescente.
 No tendrá carácter jurisdiccional.

Artículo 49.- DE SU INTEGRACIÓN.
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) estará a cargo de
 un Director y
 se integrará con profesionales abogados, psicólogos, trabajadores sociales y de otras disciplinas y personas del lugar, de reconocida trayectoria en la prestación de servicios a su comunidad.
Las municipalidades determinarán la creación de estas oficinas según sus necesidades y la disponibilidad de sus recursos humanos y materiales.
En los municipios en donde no estén creadas estas oficinas, la intendencia cumplirá las funciones establecidas en el Artículo 50 incisos c) y e) y el Artículo 57 de este Código.
Artículo 50.- DE SUS ATRIBUCIONES.
Serán atribuciones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI):
a. intervenir preventivamente en caso de amenaza o transgresión de los derechos del niño o adolescente, siempre que no exista intervención jurisdiccional, brindando una alternativa de resolución de conflictos;
b. brindar orientación especializada a la familia para prevenir situaciones críticas;
c. habilitar entidades públicas y privadas dedicadas a desarrollar programas de abrigo, y clausurarlas en casos justificados;
d. derivar a la autoridad judicial los casos de su competencia;
e. llevar un registro del niño y el adolescente que realizan actividades económicas, a fin de impulsar programas de protección y apoyo a las familias;
f. apoyar la ejecución de medidas alternativas a la privación de libertad;
g. coordinar con las entidades de formación profesional programas de capacitación de los adolescentes trabajadores; y,
h. proveer servicios de salas maternales, guarderías y jardines de infantes para la atención del niño cuyo padre o madre trabaje fuera del hogar.

Artículo 51.- DE LA REVISIÓN DE LAS DECISIONES.
 Las decisiones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) referidas en el inciso a) del artículo anterior, podrán ser revisadas por la autoridad judicial a pedido de los padres, tutores o responsables del niño o adolescente.
 El Juez de la Niñez y la Adolescencia de la jurisdicción que corresponda, podrá revocar las decisiones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), relativas al inciso c) del artículo anterior.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO QUE PUEDEN SER ORDENADOS POR LA CONSEJERIA MUNICIPAL POR LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (CODENI).
Las Medidas de Protección y Apoyo que son ordenadas por la CODENI según lo señalado en el Art. 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia son:

Artículo 34.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO.
Cuando el niño o el adolescente, se encuentre en situaciones que señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las siguientes medidas de protección y apoyo:
a. la advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable;
b. la orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar;
c. el acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar;
d. la incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica y la obligación de asistencia;
e. el tratamiento médico y psicológico;
f. en caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento del niño o adolescente;
g. el abrigo;
h. la ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta; y,
i. la ubicación del niño o adolescente en un hogar.
Las medidas de protección y apoyo señaladas en este artículo pueden ser ordenadas separada o conjuntamente. Además, pueden ser cambiadas o sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere.
Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). En caso de una medida señalada en los incisos g) al i) de este artículo, la orden requerirá autorización judicial.
CASOS EN LOS CUALES SE REQUIERE AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
 El Abrigo;
 La ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta; y,
 La ubicación del niño o adolescente en un hogar.

Artículo 84.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
Los padres no podrán, sin autorización del Juez de la Niñez y la Adolescencia de residencia del hijo, enajenar los inmuebles de su propiedad, ni constituir derechos reales, ni transferir los derechos que tenga su hijo sobre los bienes de otros, ni enajenar bienes que tengan en condominio con sus hijos.

La petición será fundada y debidamente acreditada, y solo será concedida en atención al beneficio exclusivo del niño o adolescente, debiendo rendir cuenta en forma documentada en el plazo de sesenta días.



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