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viernes, 4 de junio de 2010

D. Administrativo (continuación)

Bolilla 14. –

Procedimiento de Contratación



1- Licitación pública.

Es el procedimiento administrativo por el cual la administración invita a una cantidad indeterminada de posibles interesados a que, sujetándose a las bases fijadas en los pliegos de bases y condiciones, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará y aceptará (adjudicación) la más ventajosa, o conveniente (de conformidad a los factores económicos). (Derecho Administrativo, Roberto Dromi, Pág. 377)



2- Principios constitucionales básicos.

- Principio de igualdad: “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admites discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien”. Se cumple con dar participación en la licitación a todos los oferentes que se presenten, con las mismas facilidades y sobre bases idénticas.

- Principio de primacía del interés general sobre el particular: “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general...”

- Publicidad: el licitante debe procurar que el mayor número de interesados tome conocimiento del pedido de ofertas, ampliando así la concurrencia y libre competencia.

- Libre concurrencia: posibilidad de oposición en la futura contratación, prohibición para la administración de imponer condiciones restrictivas para el acceso al concurso.

La Ley 2051/03 establece los siguientes en su Art. 4º: Economía y Eficiencia, Igualdad y Libre Competencia, Transparencia y Publicidad, Simplificación y Modernización Administrativa, Desconcentración de Funciones.



3- Licitación restringida.

Es la llamada licitación por precalificación de empresas, la cual se limita un círculo de posibles oferentes que reúnan especiales condiciones de capacidad técnica y financiera, exigencias generalmente necesarias para la contratación de grandes obras públicas. La afluencia de oferente es limitada. La presentación de los oferentes responde a una invitación personal y directa formulada por la Administración. El principio de igualdad se cumple con dar participación en la licitación a todos los que reúnan las condiciones preestablecidas.



4- Etapas o fases del procedimiento licitatorio. Pueden señalarse las siguientes etapas dentro del procedimiento de la licitación:

1) Preparación y adopción del pliego de condiciones.

2) Convocatoria a licitación.

3) Presentación y apertura de las ofertas.

4) Valoración de las mismas.

5) Selección y adjudicación.

6) Formalización del contrato.



5- Preparación y adopción del pliego de condiciones.

El pliego de condiciones es el conjunto de cláusulas formuladas unilateralmente por el licitante, en las que se las identifica, se describe el objeto de la licitación (suministro, obra o servicio), las pautas del contrato a celebrarse, sistema de adjudicación, porcentajes para constituir garantías, período de validez de las ofertas, penalidades en caso de incumplimiento, forma de presentación de las ofertas, requisitos a cumplir por los participantes. Constituye el primer acto del procedimiento. El pliego de condiciones debe ser suficientemente preciso, no solo para la identificación del objeto del futuro contrato, sino también para hacer que las ofertas, al ser formuladas sobre las mismas condiciones, puedan ser comparables. Pero al mismo tiempo no deben ser extremadamente específicas o individualizadas, de suerte que sólo puedan llegar a cumplirlas algún oferente determinado, que sería la forma de concederle una posición privilegiada. La redacción del pliego es puramente interna de la Administración, sin intervención ni participación de los administrados, oferentes o terceros interesados.



6- Convocatoria a licitación.

La publicidad del llamado a licitación es esencial porque sin ella no se cumplen las condiciones fundamentales de la libre concurrencia e igualdad de oportunidad para los particulares interesados. Incluso cualquier modificación en el pliego debe darse a publicidad a todos los oferentes, por los mismos medios en que ha sido este publicado. La publicación debe hacerse en la forma prescripta en la ley o reglamento. Operado el anuncio o publicación del llamado, los interesados que cumplimentan las condiciones objetivas y subjetivas requeridas por la normativa jurídica y por los pliegos de bases y condiciones, pueden acudir como oferentes. La convocatoria debe contener lo previsto en el Art. 20 de la Ley Nº 2051/03: nombre del organismo contratante, descripción del objeto de la licitación, clasificación de la licitación (nacional o internacional), fuente de financiamiento, costo del derecho de participación, lugar, día y hora para la entrega de y apertura de las ofertas, moneda de cotización, forma de pago, anticipos y otras consideraciones de interés de los potenciales oferentes.



7- Presentación de las ofertas y aperturas de las mismas.

Se harán en un solo acto, formal y público, en sobre cerrado, con las seguridades que impidan conocer su contenido, a más tardar en el día y la hora señalada en la convocatoria. Los convocantes evaluarán los aspectos meramente formales de la propuesta (documentos habilitantes, nota de depósito de garantía, etc.) y no puede alcanzar al contenido, puesto que la propuesta es cerrada. De todo lo ocurrido se labrará acta. (Art. 24 Ley 2051/03)



8- Evaluación de las ofertas.

Se llevará a cabo por una Comisión Evaluadora. En la evaluación de las ofertas no se podrán utilizar mecanismos de porcentajes o puntos, excepto cuando se trate de servicios. Se podrá decir que la mejor oferta será la más conveniente, o bien la de mayor beneficio al menor costo. Tendrían que mediar razones técnicas, económicas o financieras evidentes y de mucho peso para desechar la oferta de menor costo.



9- Adjudicación: su valor jurídico.

La adjudicación es el último acto unilateral de la Administración en el procedimiento licitatorio. En la misma decisión califica la mejor oferta y adjudica a su titular el derecho a celebrar el contrato. Es el acto administrativo por el cual el licitante determina, reconoce, declara y acepta la propuesta más ventajosa, poniendo fin al procedimiento administrativo precontractual. La adjudicación debe darse a conocer dentro de los 20 días posteriores a la apertura de las ofertas. El adjudicatario tiene solamente el derecho de no ser preterido a favor de otro, en el caso que la administración decida contratar.



10- Opciones para la Administración.

Al término del procedimiento licitatorio, la Administración tiene las opciones o alternativas siguientes:

- declarar desierta la licitación, si no se presentó oferente alguno o si ninguna de las ofertas reunió las condiciones exigidas en el pliego.

- rechazar todas las propuestas,

- seleccionar la mejor oferta, adjudicando a su proponente el derecho a contratar en el caso de que se celebrara el contrato;

- celebrar el contrato con el ofertante seleccionado.

El adjudicatario puede dejar de suscribir el contrato perdiendo simplemente la garantía. Igual uso de la opción de desistir puede hacer la Administración, indemnizando al adjudicatario los daños que llegara a causarle.



11- Formalización del contrato.

El contrato debe firmarse dentro de los 20 días siguientes a la adjudicación. Si el adjudicado no lo hiciere, la administración puede adjudicar el contrato al oferente que haya presentado la siguiente oferta solvente con el precio más bajo.



12- Vicios de la licitación.

Los defectos más graves que pueden producirse en el procedimiento licitatorio son los que de alguna manera violan o subvierten los principios fundamentales de la libre concurrencia e igual oportunidad para todos los oferentes. Los interesados deberán protestar ante la Unidad Central Normativa y Técnica, dentro de los 10 días de conocido el vicio, plazo luego del cual precluye el derecho de protestar.



13- Recursos.

El Art. 84 de la ley expresa que: “la resolución que en una protesta dicta la UCNT, se podrá impugnar ante el Tribunal de Cuentas.” Los recursos de reconsideración y jerárquico proceden aunque no estén previstos en la ley, por aplicación de los preceptos constitucionales sobre derecho de petición e inviolabilidad de la defensa. Además procede en cualquier caso el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas. El Art. 8 de la Ley 2051/03, expresa que se aplicarán en forma supletoria el C.C., el C.P.C. y las leyes que rigen el procedimiento Contencioso – Administrativo.



14- Otras formas de contratación.

La Ley prescribe: licitación pública (contratos mayores a 10.000 jornales mínimos), por concurso de ofertas (entre 2.000 y 10.000 jornales mínimos), contratación directa (menos de 2.000 jornales mínimos) y con fondo fijo (hasta 20 jornales mínimos).

- Concurso de precios: licitación limitada a posibles oferentes invitados especialmente por la Administración a presentar ofertas.

- Subasta o remate público, para la venta de bienes muebles o inmuebles de la administración.

- Contratación directa que consiste en la selección del contratante, libre de formalidades.



15- Pro y contra de la licitación pública.

A la licitación pública se le achaca principalmente su lentitud, onerosidad, su incapacidad para evitar los fraudes, al punto de que se convierte con frecuencia en cobertura legal para encubrirlos, no solo de parte de los funcionarios sino también de los oferentes, mediante colusiones y combinaciones ocultas.



16.- CONCURSO DE PRECIOS. CONTRTATACION DIRECTA.

- Concurso de precios: que consiste en la licitación limitada a posibles oferentes “invitados” especialmente por la Administración a presentar ofertas.

- Contratación directa: que consiste en la selección del contratante, libre de formalidades.



17.- Sugerencias para mejorar el sistema. El Prof. Villagra Maffiodo opinaba que la Ley debe establecer:

a) el impedimento de la autoridad actuante para entender en la licitación en que se presenten personas vinculadas a la misma por relación de parentesco o de negocios. Lo mismo para los fiscalizadores de la ejecución del contrato.

b) la institución de un departamento especializado para operar las licitaciones de la administración.

c) Rescisión del contrato y sanciones para los funcionarios que, por culpa o negligencia en la preparación y especificación del objeto de la licitación, hagan necesarias nuevas especificaciones y ampliaciones tanto o más importante que las del contrato primitivo, favoreciendo de esta forma al adjudicatario que, por hallarse en ejecución del contrato, está en situación de imponer sus condiciones para hacerse cargo de las ampliaciones.

d) Prácticamente todas las sugerencias del citado profesional, han sido atendidas en la Ley Nº 2.051/03 de Contrataciones Públicas.



18. PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA. 19.- PRESELECCION Y SELECCIÓN DE ACUERDO A LA IDONEIDAD, CAPACIDAD Y CONFIANZA. LA CALIFICACION DEL CONSULTOR, 20. PROPUESTAS SIN COTIZACION DE PRECIOS



Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código civil, el contrato respectivo y las demás normas que regulen la materia.



Para la contratación de servicios profesionales, estos deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley de la función pública, tendrán derecho a concurrir en igualdad de condiciones al sistema de selección para acceder a la función pública.

Entre otros requisitos, se encuentra: el de poseer idoneidad y capacidad necesarias para el ejercicio del cargo, comprobadas mediante el sistema de selección que será el de concurso público de oposición.

Se entiende por tal al conjunto de procedimientos técnicos que se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados, antecedentes, cursos de capacitación y exámenes destinados a medir los conocimientos experiencias e idoneidad del candidato.



La ley Nº 1045 del 16 de diciembre del 1983,

Es esta una ley importante por tener una referencia amplia de los contratos que celebra la administración pública con respecto a las obras publicas. El articulo 1º enuncia lo siguiente,

Considerase obra pública, a los efectos de esta ley, las que se ejecutan por cuenta del estado, las entidades descentralizadas y las mixtas. Se hace una enumeración amplia de todas aquellas actividades dentro de lo que se considera obra publica, inclusive las prestaciones de servicios profesionales de consultarías como elaboración de estudios de prefactibilidad, factibilidad, proyecto, dirección o fiscalización.







Bolilla 15 .–

Servicio Público



1- Teoría del servicio público.

Uno de los criterios para definir el derecho administrativo, es el que se ofrece en la teoría del servicio público. En su horma más extrema, el estado no sería más que un conjunto de servicios públicos, y el derecho administrativo, el derecho por el cual se rigen tales servicios.



2- Diversos conceptos.

a) servicio creado y organizado por el Estado o los Municipios, aunque luego concedan su prestación o explotación a particulares, en cuyo caso no dejan de ser servicio público estatal o municipal. Esta noción deja fuera la mas ampliamente difundida de considerar como servicios públicos también los servicios privados de interés publico o general, cuya reglamentación constituye gran parte del Derecho Administrativo.

b) Servicios de interés general: de ser tan amplio el concepto así caracterizado, comprendería prácticamente todos los servicios prestados dentro de la comunidad, porque todos ellos son en mayor o en menor medida de interés partícula e interés general.



c) la materia del servicio: si existen servicios o funciones esenciales que son propios del Estado, tales como los de justicia, de seguridad, etc., ello no es más que un hecho histórico contingente. No pueden pues, distinguirse los servicios públicos de los servicios privados por su materia. Los hay, unos y otros, de transporte, de enseñanza, de sanidad, bancarios, etc., y si algunos de estos servicios son atribuidos al Estado o los Municipios, serán servicios públicos por disposición de la ley y no necesariamente por su materia.



d) Lo que caracteriza al servicio público es su régimen jurídico: El derecho administrativo. Pero precisamente para aplicar este derecho necesitamos saber que es o cuales son los servicios públicos. Por otra parte, no es exacta la correspondencia entre el servicio público y Derecho Administrativo.



3- Régimen eXClusivo de la competencia legislativa.

El Poder Legislativo es quien posee amplias facultades para asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos, mediante la creación de leyes que los instituyan y que reglamenten los servicios privados, cuyo interés general encuentre justificado, o autorice al P. Ejecutivo o a determinadas instituciones autónomas a reglamentarlos. El Poder Ejecutivo por su parte, no tiene más facultades que las necesarias para la ejecución de tales leyes. El Poder Judicial sólo tiene competencia para entender y decidir en las cuestiones contenciosas que se susciten con motivo de la ejecución de las mismas leyes. Pero, eludiendo el principio constitucional de que “nadie esta obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”, las autoridades administrativas intervienen en todo aquello que a su juicio sea servicio público, so pretexto de que el Estado tiene las aludidas facultades de intervención.



4- Necesaria restricción del concepto. Para evitar las imprecisiones y eventuales extralimitaciones de la doctrina del servicio público, habría que limitar su concepto a los servicios estatales, municipales y de otras instituciones de Derecho público. Habría que excluir también del concepto las “funciones públicas” no regidas por el derecho administrativo, tales como el legislativo y la judicial.



5- Gestión directa y concesión del servicio público.

a) Gestión directa: el Estado administra y hace diligencias conducentes al logro de un servicio público o privado, en el cuales existe obligatoriedad de su prestación, igualdad de trato para los usuarios, continuidad, modificabilidad y adecuación a las necesidades públicas. Ejemplo: servicio de policía, recaudación de impuesto, etc.

b) Concesión del servicio público: son solo los servicios de contenido económico, comercial o industrial, que afectan de algún modo la soberanía estatal, los que pueden ser objeto de concesión. En ella existe un otorgamiento de facultades por parte del Estado o de sus cuerpos administrativos al concesionario, pero el servicio sigue siendo estatal, como si estuviera bajo la gestión directa de la administración pública, salvo las compensaciones a que tenga derecho el concesionario.



6- Aplicación del Derecho Administrativo y Derecho Privado en los servicios públicos.

Los servicios públicos de contenido económico, industrial, comercial, bancario, etc., requieren agilidad como las empresas privadas y el medio adecuado es el de descentralizarlos y hacer que puedan utilizar los medios jurídicos del derecho privado. Con la sola atribución de personería jurídica a un servicio público, le está dada la posibilidad de contratar, de tener patrimonio y presupuesto propios, responsabilidad propia, etc. El derecho privado no sirve a la administración para lograr sus fines, sino que es un medio que se suma a los suyos propios específicos.



7- Servicios privados reglamentados.

Los servicios organizados y prestados por particulares, son regidos en principio por el Derecho privado y sólo por excepción por el Derecho público administrativo, justamente en la medida de su reglamentación. A veces la reglamentación es tan amplia y rigurosa, como en los servicios de transporte público, que puede plantearse si son servicios privados reglamentados o se han convertido en servicios públicos bajo concesión.



8- Cómo se distingue el servicio público del servicio privado reglamentado. En primer lugar se debe investigar en la ley, la intención del legislador, en el caso que no exprese claramente cuál es su intención al organizar o reglamentar un servicio, o emplea una terminología incorrecta, entonces hay que investigar si existe una intención tácita o implícita, la que podrá inferirse de ciertos datos o indicios:

- si se ha establecido para el particular la obligación de prestar continuadamente el servicio por determinado tiempo, puede concluirse que es un servicio público.

- si el particular que presta el servicio percibe tasas, en el supuesto de que estas tasas puedan distinguirse de los precios del derecho privado, sería también indudable el carácter de servicio público.

- si presta el servicio bajo el régimen de monopolio legal, podría inferirse que es un servicio público, puesto que solo el Estado tiene esa facultad.

Otras facultades propias del estado son la de ejercer servidumbres administrativas u obligar a los habitantes a ciertas prestaciones, que el particular no podría arrogarse si no fuera por concesión.



9- Nuevos cometidos estatales.

La empresa pública no se limita ya a los servicios típicos sino que se extiende a la producción de toda clase de bienes. En muchos casos no lo hace con intención de obtener lucro, ya que trasciende esa intención para llegar a objetivos tales como preservar la riqueza nacional, realizar las llamadas obras de infraestructura, promover las industrias básicas, asegurar las fuentes de trabajo, etc., que son los desafíos para el Estado de nuestro tiempo.



10- El servicio público en nuestro Derecho positivo.

- en la C.N. de 1870, no hay una sola palabra sobre servicio público. Lo único que podría equipararse era la instrucción primaria obligatoria, que sólo el Estado podía llevarla a cabo.

- en la C.N. de 1940, el Estado podía nacionalizar los servicios públicos prestados por particulares, con indemnización.

- en la C.N. de 1967, el Congreso tenía la facultad de autorizar por tiempo determinado, a iniciativa del poder Ejecutivo, concesiones para el establecimiento de industrias o de servicios públicos nacionales.

- en la C.N. de 1992, el Estado puede crear servicios públicos por ley, organizar su explotación por sí mismo o por medio de concesionarios, autorizar concesiones por tiempo determinado para la explotación de servicios públicos nacionales, multinacionales o bienes del Estado, e indeterminado para los yacimientos. Por último, la C.N. junto con la Ley de la Función Pública, permiten la huelga de empleados del sector público, siempre que no se vean afectados los servicios respectivos.



11- Necesidad de adecuada técnica legislativa.

El legislador, al tiempo de establecer el régimen jurídico a que estarán sometidos determinados servicios de los que se harán cargo particulares, debe expresar claramente si éstos lo harán en carácter de “concesionarios” de servicio privado o “permisionario” de servicio privado reglamentado, y no remitirse a lo que los interpretes puedan inferir de la naturaleza del servicio. También es imprescindible establecer cuál será el órgano competente para la calificación, si el propio Poder Legislativo, el Ejecutivo o alguno de sus órganos, o las Municipalidades en su caso, y por último, el régimen jurídico uniforme o diversas reglas que serán aplicables, según las peculiaridades del servicio, una vez sea éste calificado como “servicio público”.





Bolilla 16. –

Derecho Administrativo Económico



1- Que se entiende por derecho administrativo económico.

Es la función del Estado en la economía, sea la función reguladora de la economía privada, sea la de los emprendimientos económicos del Estado. La economía enfocada desde el punto de vista del Estado, las formas administrativas de la intervención del estado en la economía.



2- Las diversas fases de la intervención estatal en la economía.

No es lo mismo ni está sometida al mismo régimen jurídico, la función pasiva en que el Estado protege o regula la economía privada, y la activa en que el mismo asume el rol de empresario. Hay entre una y otra diversos tipos de administración que reflejan progresivos grados de intervención, que van desde las funciones de estímulo de la economía privada, hasta el monopolio de la empresa pública.



3- Servicios de fomento de la economía privada.

Como posible forma de intervención, la de fomento es la del mínimo grado, y su predominio caracteriza la economía libre o incentivada. No se requiere en principio autorización legal expresa, basta que en la Ley de Presupuesto existan créditos asignados para la promoción de ciertos rubros económicos. La excepción mas aparente es la que consiste en la liberación de tributos, que solo puede ser dispuesta por ley. Fuera de ésta complicación, el régimen jurídico de las funciones de fomento es el más simple. La C.N. de 1992 la autoriza en el Art. 176, que expresa: “El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles con el objeto de impulsar el crecimiento ordenado y sostenido de la economía nacional.”



4- Órganos con funciones de fomento.

Varias leyes se han dictado sobre la base de dicha disposición constitucional, en las que se crearon órganos para su ejecución:

a) Ministerio de Agricultura y Ganadería: tiene la función de defensa y estímulo a la producción agrícola, ganadera y forestal. Sus órganos son el INDERT, C.A.H. (Crédito Agrícola de Habilitación), Servicio Forestal Nacional, SENACSA (Servicio Nacional de Salud Animal).

b) Ministerio de Industria y Comercio: su función es la de fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes, facilitar la distribución, circulación y consumo de los bienes de origen nacional y extranjero, y promover el incremento del comercio interno e internacional. Sus órganos son: el Consejo de Inversiones, Servicio de Promoción Artesanal.

c) Ministerio de Hacienda: El Banco Nacional de Fomento, entidad autarquica regida por decreto ley Nº 281/61 y ampliadas sus funciones por ley Nº 846/61. Esta función es típica de fomento, abordada sin embargo en forma empresarial, como lo eran también el banco de ahorro y préstamo para la vivienda y el Banco Nacional de Trabajadores.

d) Banco Central del Paraguay: el Fondo Ganadero, dependiente del Banco Central, creado por Decreto Nº 7383/69.-

e) Del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social: instituto de Previsión social, entidad autárquica, regida por Decreto Ley Nº 1860/50



5- Regulación estatal de la economía. Para el ejercicio de funciones reguladoras se requiere en todos los casos que el órgano administrativo esté revestido de competencia y expresa autorización de la ley. Como ejemplos tenemos: la fijación de salarios mínimos, la del precio de venta del Gasoil, el precio del pasaje de transporte de pasajeros urbano.





6- Órganos con facultades reglamentarias.

- De la Presidencia de la Republica:

- Ministerio de Hacienda: es el principal órgano de regulación económica.

- Ministerio de Industria y Comercio: fijar las normas técnicas industriales, las especificaciones y demás condiciones a las que serán sometidas las materias primas y artículos manufacturados.

- Ministerio de Agricultura y Ganadería: a través de la Secretaría del Medio Ambiente, la Dirección de Semillas, la Dirección de Defensa Vegetal, la Dirección de Protección Pecuaria, la Dirección de Parques y Vida Silvestre, el Servicio Forestal Nacional.

- Del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones

- Ministerio de Justicia y trabajo: la Dirección del Trabajo, tiene atribución principal de cumplir y hacer cumplir las disposiciones laborales vigentes en la Nación que correspondan a la autoridad administrativa según los términos del Código del trabajo.



7- El Estado empresario.

Bajo una forma más avanzada, el Estado se convierte en empresario, a través de una participación activa y directa en los medios de producción.



8- Marco constitucional.

La C.N. de 1992, en varios artículos establece políticas económicas, como la explotación de recursos por sí mismo o por concesión, que puede ser ilimitada en el tiempo para los yacimientos en general.



9- Régimen legal de la empresa pública.

Debe ser creada por ley, en razón de que su creación implica la asignación de un nuevo cometido a la administración y también porque su funcionamiento requiere la provisión de recursos que sólo el P. Legislativo puede establecer. Así lo establece la C.N. en su Art. 202: “Son deberes y atribuciones del Congreso: … 12) dictar leyes…. para la creación de entes descentralizados...” La personalidad jurídica es fundamental, para que pueda tener patrimonio, contar con recursos y presupuesto propios, contratar, etc.



10- Modalidades de la empresa pública.

- Una vez creado un servicio público o una industria estatal, el Estado puede otorgar su explotación a un “concesionario”. El servicio o industria queda sometido a un régimen en el cual el Estado puede reajustar la tarifa del servicio o los precios de los productos, incluso otorgar la concesión por tiempo ilimitado, en el caso de los yacimientos.

- Sociedad Mixta: que permita la participación de la empresa privada en el capital y la administración de la empresa.

- La empresa pública bajo gestión directa, con plena participación del Estado en una actividad económica determinada. La forma jurídica apropiada es la personalidad jurídica descentralizada que le permite contratar a su propio nombre y tener recursos y patrimonio propios, es en lo que consiste la autarquía administrativa.



- Aún la empresa pública bajo gestión directa admite todavía dos grados distintos de intervención: el régimen de libre concurrencia y el de monopolio. El monopolio ya no es intervención del Estado, sino sustitución de la economía privada por la estatal.



11- Derecho de la integración.

Si la empresa conjunta es constituida entre dos estados o las empresas públicas de los mismos, se la denomina empresa binacional, como es el caso de Itaipú y Yacyretá. Si la explotación la emprenden varios estados, la empresa es plurinacional. Si la explotación es privada, se la denomina simplemente empresa conjunta. Vemos que se perfila un Derecho Administrativo de Integración Económica, administrativo en cuanto compete a órganos administrativos la aplicación de gran parte de sus normas, como el reconocimiento de la empresa conjunta, el otorgamiento de las ventajas que le son concedidas y la resolución de conflictos por acuerdo entre las autoridades de los países involucrados. Ejemplo: los convenios para evitar la doble imposición entre Paraguay y Argentina, y entre Paraguay y Chile.



12- Empresas públicas existentes.

- Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones: ANDE, Dirección General de Correos.

- Ministerio de Hacienda: Banco de Fomento

- Ministerio de Industria y Comercio: I.N.C. y Petropar, entidades autárquicas. - Empresas Binacionales: Itaipú y Yacyretá



13- Empresa pública subsidiaria de la privada.

La generalidad de las empresas públicas existentes cumple una función subsidiaria de las empresas privadas. Su creación ha sido urgida por varias razones: porque el cometido no está al alcance de las empresas privadas, por falta de interés de la iniciativa privada, para reforzarla, o por razones políticas o de infraestructura económica. Si no existen éstas razones, basta la libre concurrencia de las empresas privadas para satisfacer las necesidades colectivas. Ejemplo: la telefonía celular, que alcanza más territorio que la empresa estatal, por deficiencia de ésta última.



14- Monopolio y libre concurrencia.

Hay que distinguir el monopolio de hecho del monopolio legal. Existe el primero, cuando las condiciones peculiares del servicio o de la industria no admiten la libre concurrencia, aunque ésta no estuviese prohibida (ANDE). En cambio el monopolio legal prohíbe la libre concurrencia, está expresamente descartado para empresas privadas (acuñar monedas). El monopolio de hecho no emana de la ley, se impone por fuerza de las cosas. La libre concurrencia implica plena libertad para el ejercicio de la actividad privada, consagrada en la C.N. Art. 107.

Bolilla 17 –

Derecho Administrativo Tributario



1- Su ubicación: Derecho financiero y Derecho tributario.

El Derecho tributario aparece en las obras como parte del derecho financiero, o bien integrando con éste la ciencia de la hacienda pública o finanzas. Hay que marcar la distinción entre derecho financiero y derecho tributario: el primero comprende la legislación presupuestaria, la de contabilidad pública, el régimen de erogaciones e ingresos no tributarios, en tanto que el segundo se ocupa de la legislación tributaria, llamada también fiscal. La diferencia principal, es que el derecho administrativo y financiero son vinculantes para los órganos de la administración, y el derecho tributario para los contribuyentes.



2- Derecho tributario y Derecho administrativo tributario.

- Derecho Tributario: son las normas que regulan el establecimiento legal del tributo, sus clases, los sujetos alcanzados, los hechos imponibles, las exenciones especiales, las formas y plazos de pago, las multas u otras penas, o los simples recargos que corresponde aplicar por infringir los preceptos sobre declaraciones, trámites y vencimientos.

- Derecho Administrativo Tributario: son las normas que regulan la ejecución del derecho tributario.



3- Competencia del Poder Ejecutivo y sus órganos.

La C.N. establece en el Art. 238, num. 13: “Son deberes y atribuciones del Presidente de la República: 13) disponer la recaudación e inversión de las rentas de la República, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente de su ejecución.” La disposición “disponer la recaudación” constituye la parte administrativa del derecho tributario y financiero. Por Ley se creó la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, órgano facultado para organizar y controlar la percepción de todos los impuestos que no sean aduaneros, municipales, postales y telegráficos.



4- Descentralización de los órganos de recaudación.

Las facultades de recaudación no pueden ser ejercidas exclusivamente por los órganos centrales del Poder Ejecutivo. Cabe entonces la necesidad de la descentralización de competencia en sus diversos grados, para dictar reglamentos y para resolver cuestiones concretas mediante actos administrativos individuales.



5- Reglamentos en materia tributaria.

- Reglamentos Externos: todo tributo debe ser establecido exclusivamente por ley.

- Reglamentos Internos: la facultad para emitir reglamentos internos para la ejecución de las leyes, la tienen los órganos de recaudación, aún en el caso que la ley no se la otorgara expresamente, porque dicha facultad estaría implícita en el poder jerárquico. El reglamento interno obliga a los Agentes de la administración y no a los particulares.

- Reglamento de ejecución: son los dictados para la mejor ejecución de la ley, mediante providencias que completan las disposiciones legales, sin crear nuevas obligaciones extrañas a las previstas legalmente. Ejemplo: obligación de presentar Declaraciones Juradas en determinado tiempo, establecer los formularios al efecto. Esos reglamentos obligan al contribuyente, en la medida que la obligación esté prevista en la ley. En algunos casos, la ley no expresa dicha facultad, pero indica: “El Poder



Ejecutivo reglamentará la presente Ley, o el presente artículo”, lo que se refiere a ésta clase de reglamento, de alcance limitado.



6- Determinación individual (liquidación) del tributo.

La determinación individual o liquidación del tributo, es un acto administrativo rigurosamente reglado. Debe reunir todos los requisitos y condiciones de regularidad y validez del acto administrativo:

- Condición de fondo: el tributo establecido en la ley, y dictada por el órgano competente, asignado en la Ley (Sub Secretaría de Estado de Tributación, Ley Nº 125/91)

- Forma: debe ser escrita o exteriorizada por algún medio que la haga cierta y auténtica.

- Procedimiento previo a la liquidación. Puede ser:

- procedimiento normal, con participación de la SSET,

- autoliquidación del contribuyente por Declaración Jurada, o

- liquidación de oficio, a cargo de la SSET.

- Causa: es el hecho imponible o hecho generador del impuesto.

- Pronunciamiento de la autoridad: es especialmente exigido para el cobro judicial del impuesto.





7- Naturaleza jurídica de la liquidación.

Es un acto administrativo declarativo y no constitutivo. Esto quiere decir, que la liquidación hace recaer sobre un contribuyente determinado, una obligación tributaria también determinada, que nació en el momento en que el contribuyente provocó el hecho generador del tributo. Declara una obligación existente, y no una nueva.



8- Revocabilidad de la liquidación.

Si la liquidación es correcta, una vez pagada no es revocable por cambio de criterio en la aplicación de la ley. Si se le aplicara un cambio de criterio, se infringe la norma constitucional de irretroactividad de las leyes. Es irrevocable la liquidación correcta, en la que no ha mediado ocultación u omisión del contribuyente. Se entiende también que el cambio de criterio en la aplicación de la ley puede tener lugar en casos futuros. La autoridad no está atada por la interpretación de la ley que haya dado anteriormente, salvo que ella se haya constituido en jurisprudencia para el caso.



9- Consultas sobre interpretación de la ley tributaria.

La Ley Nº 125/91 Régimen Tributario, concede al particular el derecho a formular consultas vinculantes a la autoridad administrativa, fundado en el Art. 40 de la C.N. del derecho a peticionar a las autoridades. Ahora, la cuestión es si la respuesta que la administración da es o no recurrible. La misma ley admite la recurribilidad de su respuesta ante los tribunales, por el procedimiento contencioso – administrativo.



10- Obligación tributaria y obligación del Derecho común.

La obligación que emana de la liquidación tiene por objeto una prestación pecuniaria, lo mismo que una obligación del Derecho Común que tenga por objeto dar sumas de dinero. Se diferencia en cuanto que el reclamo judicial de la obligación del derecho común es optativo para el particular, y el reclamo de la obligación tributaria es obligatorio para el agente estatal.



11- Reglas propias de la obligación tributaria.

- Regla de la igualdad: “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones.” Que debe ser aplicada en la ley y en su aplicación práctica. No pueden haber interpretaciones distintas o liquidaciones diferentes a situaciones iguales.

- Constitución en Mora: la obligación del contribuyente de pagar el impuesto no depende de que la autoridad recaudadora quiera o no exigir o retardar la exigencia del pago, sino del mandato de la ley. Por consiguiente, no son aplicables las reglas del derecho común.

- Prescripción liberatoria: la ley Nº 125/91 prevé la prescripción de las acciones para el cobro de tributos, en el término de 5 años contado a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse, para las obligaciones anuales, y 5 años para las mensuales.

- Compensación: también está prevista en la Ley la compensación de oficio o a petición de parte, de los créditos del sujeto pasivo (contribuyente) relativos a tributos, intereses o recargos y multas, con las deudas por los mismos conceptos liquidados por aquel o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo. Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles.



12- Liberación del tributo.

Así como la obligación de tributar debe ser establecida por ley, en la misma forma debe serlo su liberación. Nuestro derecho positivo tiene varias normas relativas a exoneraciones (totales o parciales) de tributos, como la Ley Nº 125/91, modificado por la Nº 2.421/04, la Ley Nº 60/90 de Inversiones, la Ley Nº 438/97 de Cooperativas, entre otras. Hay que distinguir entre:

- Exoneración: se libera al contribuyente del impuesto.

- Exención: el impuesto no existe, sea porque no ocurre el hecho generador o porque no es el sujeto designado por la ley. En la exención, no se requiere liberación.



13- Repetición de pago indebido.

Tampoco hace falta autorización legislativa expresa para que proceda la repetición de pago indebido. Así lo imponen el principio constitucional de igualdad en la carga pública y el de que nadie está obligado a pagar más impuesto de lo que la ley establece. En nuestra ley, la repetición procede siempre que el reclamo se entable dentro de los 4 años desde la fecha del pago indebido o en exceso.



14- Irregularidades de la liquidación y sus remedios.

La liquidación puede adolecer de cualquiera de las irregularidades del acto administrativo y ser pasible de nulidad o anulabilidad. Nula sería una declaración que pretenda cobrar impuestos inexistentes. De las anulables hay que cuidarse, pues hay que interponer los recursos dentro del plazo legal. Los medios de protección del contribuyente contra la liquidación irregular, son los mismos que proceden contra los actos administrativos en general (excepto el jerárquico).



15- INCOSTITUCIONALIDAD DE LA LIQUIDACION. La autoridad administrativa debería abstenerse de aplicar la ley, en caso que ésta resulte manifiestamente inconstitucional. Ello conforme a lo estipulado en la C.N. por el principio de prelación: primero la C.N.



16- El procedimiento tributario y su reforma.

Es opinión del D. Villagra Maffiodo, que en diversas leyes se establece un propio procedimiento para la determinación individual del impuesto, la investigación y sanción de las infracciones, y para la interposición y sustanciación de los recursos, lastimosamente en forma tan variada, como si nada hubiera en común entre todas ellas. Es necesario un procedimiento uniforme en la instancia administrativa, ya que hoy es necesario estudiar varias leyes para conocer el procedimiento actual.



17- Cobro judicial de tributos.

Las leyes tributarias fiscales y municipales, establecen el procedimiento para el cobro compulsivo de tributos, mediante los Certificados de Deuda, los cuales son considerados títulos ejecutivos, y siguen el procedimiento ejecutivo establecido en el C.P.C. (procedimiento ejecutivo o procedimiento de ejecución de sentencias).







Bolilla 18. –

Responsabilidad de la Administración



1- Concepto de la responsabilidad en Derecho. Se entiende por responsabilidad en Derecho, la condición o estado que hace imputable a una persona, la consecuencia jurídica de una acción u omisión de la misma persona o de otra o de un simple hecho. En todos los casos es una creación jurídica.



2- Clases de responsabilidad. La responsabilidad es:

- subjetiva: cuando la imputación se funda en el concepto moral de culpa, y

- objetiva: cuando se basa en consideraciones de justicia o de mera técnica jurídica ajenas al concepto de culpa.

La del Estado, en todos los casos sólo puede ser objetiva, pues carece de voluntad propia y de culpa, como todas las personas jurídicas.

Otra clasificación que interesa a nuestro objeto es la de responsabilidad

- indirecta: como lo es la de la administración por actos antijurídicos de sus agentes, y

- directa: por actos jurídicos regulares, que le son imputados a la administración como si fueran propios de ella misma.

Por ultimo, la responsabilidad puede ser contractual y extracontractual.



3- Responsabilidad contractual.

Se rige por el derecho privado. Esto es válido respecto de todos los contratos de la administración, inclusive sobre los llamados “contratos administrativos.” La responsabilidad recae sobre la entidad administrativa contratante con personalidad jurídica. En el caso del Estado, aunque la ejecución del contrato hubiese quedado a cargo de algún Ministerio o repartición administrativa, incluso de los poderes Legislativo y Judicial, sin personalidad jurídica, la responsabilidad es del Estado, contra quien debe dirigirse la demanda.



4- Responsabilidad extracontractual.

El problema de la responsabilidad extracontractual del Estado, está resuelto en el Art. 106 de la C.N. de 1992: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto.” Además, prescribe el Art. 1845 del C.C.: “Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y de los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos”.



5- Legislación comparada.

- en Inglaterra, con el dogma “The King can do not wrong”, ni siquiera se admitía la responsabilidad de sus agentes. Hasta que en 1947, por la Crown Proceding Act la responsabilidad de sus agentes.

- en EE.UU., partiendo del principio diferente de que el estado no podía ser juzgado por uno de sus Poderes, tampoco fue admitida su responsabilidad por actos ilícitos de sus agentes, hasta 1946 en que se la estableció por la Federal Court Claims Act.





- es en Francia donde el régimen de las responsabilidades de la administración ha sido establecido desde más antigua data y en medida más completa.

- en Argentina, la responsabilidad extracontractual del estado sigue en líneas generales el mismo régimen.



6- Clases de responsabilidad extracontractual.

Hay casos en que la responsabilidad de la administración se acumula a la del agente, y otros en que solo ella es responsable.

- Responsabilidad Indirecta: es la emergente de actos antijurídicos (delitos y cuasidelitos) de sus agentes.

- Responsabilidad Directa: por actos jurídicos regulares (legislativo, administrativo y judiciales), que son actos propios de la administración.

- Responsabilidad por Riesgo: responsabilidad por hechos accidentales acaecidos dentro de la Administración, sin culpa de los agentes y tampoco son actos propios de la Administración.



7- Fundamentos de la responsabilidad extracontractual. Tales son:

- La teoría de la culpa in eligendo o in vigilando: aplicable sólo a la responsabilidad por actos ilícitos de los agentes y que evidentemente carece de validez, pues si no se le puede atribuir culpa a una persona jurídica por acto propio, tampoco se puede por haber elegido mal o por no haber vigilado a sus agentes.

- La de los derechos adquiridos: la administración debe indemnizar si afecta derechos adquiridos. También carece de validez, por la imprecisión del concepto “derechos adquiridos.”

- Aplicación por analogía de la indemnización por expropiación: en rigor no existe tal analogía.

- Igualdad en las cargas públicas: entendida como igualdad de sacrificio en aras del bien común. Es válido para fundar la responsabilidad del Estado, que debe restablecer la igualdad mediante la indemnización.

- Teoría del riesgo de administración: si se considera que la actividad de la administración redunda en beneficio de la colectividad, no solo resulta equitativo sino justo en el sentido de la justicia distributiva, que se compense a la víctima por el daño inferido, con cargo al patrimonio de la colectividad.

- El complejo de garantías del estado de derecho para la protección de las personas: toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado en su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputación (Art. 9, C.N. 1992)



8- Responsabilidad por actos ilícitos de los agentes.

Art. 106 de la C.N. de 1992: “Ningún funcionario o empleado público esta exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto”



9- Evolución en nuestro Derecho Positivo.

- hasta la sanción de la Ley 1506/35, la responsabilidad del Estado por actos ilícitos de sus agentes, se fundaba en el C. C., que extendía el régimen “a los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.”

- dictada la Ley 1506/35, se adoptó el principio de la irresponsabilidad del Estado por hechos o actos de sus funcionarios, que importen delitos o cuasidelitos.

- la C.N. de 1940, no instituyó la responsabilidad del Estado, pero sí abrió la posibilidad de instituirla por ley, la cual nunca fue dictada.

- la C.N. de 1967, dio el paso al prescribir la responsabilidad personal de los agentes públicos, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, que será reglamentada. Tampoco se dictó una ley reglamentaria.



- la C.N. de 1992, establece la responsabilidad personal del funcionario público y la subsidiaria del Estado, por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, en su Art. 106.



10- Agentes cuyos actos causan responsabilidad del Estado. De acuerdo al Art. 106 de la C.N., todos los funcionarios públicos son personalmente responsables de sus actos, con la responsabilidad subsidiaria del Estado. Es indiferente que el Estado lo haya nombrado por acto público o en virtud de un contrato, así como cualquier disposición legal en contrario.



11- Condiciones de la responsabilidad de la Administración.

- que el agente de la administración sea culpable de un hecho ilícito, delito o cuasidelito.

- las transgresiones, delitos o faltas deben cometerse en el desempeño de sus funciones.

12- Acumulación de la responsabilidad del agente y de la Administración.

La responsabilidad admite diferentes modalidades, pero nuestra C.N. establece que el Estado es subsidiariamente responsable de los actos ilícitos de sus agentes, cometidos en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que la responsabilidad del agente está en primer término, hallándose la del Estado en segundo lugar, para garantizarla y hacerla efectiva.



13- Bases para una ley reglamentaria.

La ley debe conciliar los dos intereses en juego: la legalidad de la administración garantizada con la responsabilidad personal de sus agentes, y la protección del particular damnificado que debe ser indemnizado de todas maneras.

- la primera base es la subsidiaridad de la responsabilidad del Estado, sólo para el caso de insolvencia del agente público culpable.

- La demanda debe ser dirigida conjuntamente contra el agente y contra la administración, para que no pueda ésta oponer la Acción Autónoma de Nulidad.

- La responsabilidad de la Administración se hará efectiva previa excusión de los bienes del agente.

- La ley debe definir el derecho aplicable y la jurisdicción correspondiente.



14- ¿Derecho privado o público?

La responsabilidad de la Administración por actos ilícitos de sus agentes, se rige por el Derecho Civil y la jurisdicción competente es la ordinaria, conforme dispone el Art. 1.845 del C.C. El derecho de repetición que llegue a ejercer el Estado contra el funcionario, se rige por la jurisdicción contenciosa – administrativa.



15- Responsabilidad por actos regulares.

En función al Art. 106 de la C.N., el Estado debe indemnizar a quien haya sufrido daños o perjuicio por parte del funcionario en el ejercicio de sus funciones.



16- Necesaria limitación en la aplicación.

Esta responsabilidad se funda en el principio general de la igualdad en las cargas públicas. Pero si los daños son normales y no infringen el principio de igualdad, no cabe la indemnización, y por el contrario tiene vigencia el principio constitucional de que “en ningún caso el interés particular primará sobre el interés general de la Nación.”





Bolilla 19.–

EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION


1- El control político
Es el que se realiza por órganos del poder legislador como las investigaciones mediante comisiones legislativas, sanción de los presupuestos de las entidades centralizadas y descentralizadas; reforma de las leyes orgánicas.
La Constitución en su artículo 195 señala que ambas cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros. Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos los particulares, están obligados a comparecer ante las dos cámaras y suministrarles las informaciones y documentaciones que se les requiera.


2- El control jurisccional.
Se efectúa por órganos judiciales o por órganos especiales que, aunque dentro dé los cuadros de la administración, realizan actividades exclusivamente jurisdiccionales cómo el juzgamiento de las cuestiones contencioso- administrativo y rendición de cuentas: por el Tribunal de Cuentas: petición de amparo y recurso de habeas contra actos específicos de la autoridad administrativa.


3- El control administrativo.
Es un control sustancialmente administrativo porque se realiza por la actividad administrativa y en la administración activa. En los organismos centralizados se da la revisión por la vía jerárquica, intervenciones consistentes en inspección general e instrucción de sumarios; en las instituciones autónomas y empresas públicas: designación de directores, preparación de proyectos de presupuesto, control de la ejecución del mismo y las demás intervenciones autorizadas en las leyes orgánicas.


4- INSUFICIENCIA DE los mecanismos tradicionales de control.
La protección jurídica de los administrados en su relación con la Administración pública no es suficiente por el solo medio de los recursos administrativos. Estos no constituyen en realidad, verdaderos juicios en el sentido técnico del vocablo, Apenas tienen el valor de un simple control por la vía jerárquica de los actos emanados de los distintos organismos del Poder Administrador. Sin embargo, no debe subestimarse su eficacia. Constituyen en la mayoría de los casos el medio más expeditivo para que la Administración repare sus propios errores.
Muchas veces los controles recíprocos entre los poderes llevan a una suerte de complicidad en la que el silencio ante las infracciones de los órganos es la regla y el particular se encuentra desprotegido para defender sus intereses



5- El ombudsman. Antecedentes históricos. Naturaleza de la función.
La institución del ombudsman se originó en Suecia y el modelo fue tomado por diversos países. Históricamente nace cuando el Rey Carlos en 1713 debió ausentarse en sus funciones por lo que necesito una persona que lo sustituya, ocupando este representante los poderes del rey y además otros que fueron incorporándose a lo largo de los años, siendo en Suecia institución de gran envergadura, institucionalizándose en el año 1809. Tiene corno antecedente a esta figura a la persona que se encargaba de cobrar la pena pecuniaria germana. El ombudsman pasó por diversos papeles hasta quedarse con lo que actualmente se lo conoce; como el intermediario entre el ciudadano y la administración, es el canalizador de los reclamos individuales ante el abuso de autoridades.
Nuestra Constitución Art. 276: señala: El defensor del pueblo es un comisionado parlamentario, cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamas populares y la protección de lo intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función ni competencia ejecutiva.

6- Comisionado parlamentario. Deberes y atribuciones.
Son deberes y atribuciones del defensor del pueblo: a) recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones de los derechos humanos y otros derechos que establecen esta Constitución y la ley b) requerir de las autoridades, en sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos policiales y los de seguridad en general, información para el mejor ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los sitios done se denuncie la comisión de tales hechos. Entre otros.

7- El ombudsman y los derechos humanos.
Entre su deberes y atribuciones también se encuentran el de recibir e investigar denuncias quejas y reclamos contra violaciones de los derechos humanos y emitir censura pública por actos o por comportamientos contrarios a los derechos humanos.

8- Autonomía. Nombramiento. Remoción
Articulo 277 C. N : El defensor del pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría de los tercios de la Cámara de diputados, de una terna propuesta por el Senado, y durará cinco años en sus funciones, coincidentes con el periodo del Congreso. Podrá ser reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de sus funciones, con el procedimiento del juicio político establecido en esta Constitución.

9- Requisitos. Incompatibilidades. Inmunidades
El defensor del pueblo debe reunir los mismos requisitos exigidos para los Diputados, y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que la de los magistrados judiciales. Durante su mandato no puede formar parte de ningún poder del Estado ni ejercer actividad política partidaria alguna.

10.- EL DEFENSOR VECINAL DE LA CIUDAD DE ASUNCION

como organismo de control de la gestión intendente municipal y de la junta se puede señalar a las comisiones vecinales, defensoras y protectoras de los intereses del conjunto de vecinos, la institución Defensor Vecinal como organismo contralor u ombudsman no se encuentra en nuestro derecho positivo.

11- La Contraloría General de la República. Rol. Composición y duración.
Articulo 281 C. N. La Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades económicas y financieras del Estado, de los departamentos y de las municipalidades, en la forma determinada por esta Constitución y por la ley. Gozará de autonomía funcional y administrativa.

Se compone de un contralor y un subcontralor, quienes deben ser de nacionalidad paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables.

Cada uno de ellos será designado por la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, de sendas ternas de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría.

Durarán 5 años en sus funciones, los cuales no serán coincidentes con las de mandato presidencial. Podrán ser confirmados en el cargo sólo por un periodo mas, con sujeción a los mismos trámites. Durante tal lapso gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser removidos sino por la comisión de delitos o por mal desempeño de sus funciones.

12- Deberes y atribuciones.

Articulo 283 C. N: Son deberes y atribuciones del contralor de la Republica:
1.- El Control , la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio de Estado, los de las entidades regionales o departamentales, los de las municipalidades, los del Banco Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas del Estado o mixtas.
2.- El control de la ejecución y la liquidación del Presupuesto General de la Nación.
3.- El control de la ejecución y de la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones, mencionadas en el inciso 1) , como asimismo el examen de cuentas, fondos e inventarios;

4.- La fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de cuyo capital participe el estado en forma directa o indirecta, en los términos de los respectivos tratados;

5.- El requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona o entidad jurídica, mixta o privada que administre fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las entidades regionales o departamentales y a los municipios, todos los cuales deben poner a su disposición la documentación y los comprobantes requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones;

6.- La recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos.

7.- La denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito del cual tenga conocimiento en razón de sus funciones especificas, siendo solidariamente responsable, por la omisión o desviación, con los órganos sometidos a su control, cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia, y

8.- Los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.

.Articulo 282 C. N.: Del informe y dictamen

El presidente de la Republica, en su carácter de titular de la administración del Estado, enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto del año anterior, dentro de los cuatro meses del siguiente. En los cuatro meses posteriores, la Contraloría deberá elevar informe y dictamen al Congreso, para que los consideren cada una de las cámaras.-


13- Procuraduría General de la República.
La Procuraduría General de la República está a cargo de un Procurador General y de los demás funcionarios que determine la ley. Son deberes y atribuciones:

a) representar y defender judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República

b) dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes,

c) asesorar jurídicamente a le Administración Pública, en la forma que determine la ley, y

d) los demás deberes y atribuciones que fije la ley.

BOLILLA 20.-

PROTECCION JURIDICA



1- Medios adecuados de protección jurídica.

En derecho administrativo, hay que contemplar no solo la seguridad de los derechos de los particulares, sino también el mantenimiento de la legalidad de la administración en sí misma. Medios para éste último objetivo, son el control jerárquico de los órganos en la Administración central, y el del poder en la descentralizada. Este auto control de la administración se refuerza con los recursos destinados a proteger los derechos de los particulares, los cuales al ejercerlos en su propio interés abogan por la legalidad de la Administración.



2- Recursos puramente administrativos.

Son los que se interponen, se sustancian y se resuelven dentro de la misma Administración. Estos recursos son los de reconsideración y jerárquico. Ambos consisten en la reglamentación de los derechos constitucionales de petición (Art. 40 C.N.) y de la inviolabilidad de la defensa (Art.16 C.N.), con la consecuencia de que si no hay ley que los reglamente, existen lo mismo, en virtud del Art. 45 C.N. en la parte que expresa “La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía.”



3- Obligación de pronunciamiento de la autoridad.

Aunque no haya prescripción legal expresa (salvo en la Ley Nº 125/91), la autoridad está obligada a pronunciarse en general sobre las peticiones que formulen los particulares, y especialmente sobre los recursos interpuestos por los mismos, que son también en puridad “peticiones” contempladas en la C.N.. La falta de pronunciamiento de la autoridad, sería un medio para impedir que el particular interponga los recursos pertinentes, situación más grave cuando la ley exige agotar los recursos administrativos para acceder al proceso contencioso – administrativo. Como no existe medio para forzar a la autoridad a pronunciarse, salvo el Amparo de Pronto Despacho, cobra gran interés el expediente de tener por resolución ficta la falta de pronunciamiento dentro de determinado término, a los efectos de la interposición del recurso contencioso – administrativo.



4- Recurso de reconsideración.

Llamado también de reposición o de revocación, se interpone ante la misma autoridad que dictó la resolución. Se funda, a falta de texto legal expreso, en los preceptos constitucionales citados y en la facultad de la autoridad administrativa de revocar por contrario imperio la resolución dictada por ella misma. Si la revocación va a tener efecto a favor del particular y la ley lo permite o se trata de corregir un defecto de nulidad o anulabilidad manifiesto, no hay ningún impedimento para que la autoridad haga lugar al recurso de reconsideración y revoque su propia resolución.



5- Recurso jerárquico.

Llamado también de apelación o de alzada, se interpone ante la autoridad inmediata superior a la que dictó la resolución. En principio, puede ser interpuesto de escalón en escalón, hasta llegar al poder central administrativo que es el Poder Ejecutivo, y responde en este sentido a la tendencia natural del recurrente, por cierto fundada, de tener por más auténtica decisión del poder público la dada por el órgano más alto en jerarquía. Como recuso de apelación que es, no puede dar lugar en principio a la reformatio in pejus (reforma en peor), debiendo limitarse el superior a acceder o denegar lo solicitado por el recurrente. Pero esta limitación no puede impedir que el superior aplique la ley como es debido, corrigiendo el acto del inferior en lo que sea necesario, con lo que el recurrente puede eventualmente resultar más perjudicado de lo que hubiera sido si no interpusiera el recurso.



6- Posibilidad de supresión o limitación de los recursos administrativos.

Aún cuando la ley reglamentaria no puede llegar a suprimir un derecho constitucional, si puede suprimir un recurso, por la razón de que no se elimina el derecho a la defensa, existiendo el recurso contencioso – administrativo. La razón de ser de los recursos administrativos, es dar a los particulares la oportunidad de obtener, con la mayor brevedad la satisfacción de sus derechos, y a la administración la de enmendar sus propios errores. Pero si esos mismos recursos llegan a constituir una traba para acceder a los tribunales y un recargo inútil para la Administración, no hay ningún impedimento de orden constitucional para que la ley los suprima o los deje a opción de los particulares, manteniendo expedita la vía contencioso-administrativa.



7- Necesidad de reglamentación uniforme.

De subsistir los recursos administrativos, debieran ser reglamentados con la mayor uniformidad posible, especialmente en cuanto a los términos, aunque resulte el fijado como común, un tanto exiguo para ciertos casos e innecesariamente prolongado para otros.



8- Justicia administrativa.

En la instancia administrativa faltan las condiciones o cualidades para una verdadera justicia: un juez independiente, no sometido a instrucciones y órdenes de sus superiores, un procedimiento que haga posible la más amplia defensa, y la consecuencia de hacer cosa juzgada la resolución. El Art. 248 de la C.N. de 1992 consagra expresamente que solo el Poder Judicial puede decidir y conocer en los actos de carácter contencioso.



9- Diversos sistemas.

Los diversos sistemas de justicia administrativa se definen según sea el Poder estatal dentro del cual se hallan organizados.

- Sistema Administrativista: el tribunal competente se halla organizado dentro de la misma administración. Es el sistema francés, en el cual la jurisdicción contenciosa está asignada al Consejo de Estado, parte de la administración.

- Sistema Judicialista: el tribunal para cuestiones contencioso – administrativas está integrado al poder Judicial. Es el modelo de los EE.UU., y el que adoptamos en nuestro país.

- Sistema Mixto: el que resulta de la combinación de los dos precedentes, en varias formas. Puede ser una primera instancia en sede administrativa y una segunda en el Poder Judicial, o directamente la creación del tribunal de competencia especial dentro del Poder Judicial.



10- Reseña histórica de nuestro Derecho Positivo.

- en 1813, el Reglamento de Gobierno: se estampa el principio “las causas contenciosas no deben ser el resorte del gobierno”.

- en 1842, el Estatuto Provisorio de Justicia: se reafirma el principio del reglamento de 1813, pero se erige al Gobierno en “juez privativo” para ciertas causas.

- en la C.N. de 1844, se consagra la separación de poderes, y se asigna a los jueces y tribunales la facultad de aplicar las leyes, pero se mantiene el privilegio el Presidente del la República como “juez privativo” de las causas reservadas en el Estatuto de la Administración de Justicia.”

- en la C.N. de 1870, se prescribe que “Sólo el Poder Judicial puede conocer y decidir en los actos de carácter contencioso.”

- en 1876, la Ley de Enjuiciamiento atribuye competencia al Superior Tribunal de Justicia para conocer en apelación de los recursos contra las resoluciones de las Municipalidades en asuntos de carácter contencioso – administrativo.

- en 1909, la Ley Orgánica Administrativa crea el Tribunal de Cuentas para el juzgamiento de todas las cuentas que están obligados a rendir los que manejan fondos públicos.

- en 1918, la Ley Orgánica de los Tribunales establece que “El Superior Tribunal de Justicia conocerá originariamente, también en única instancia, de las lesiones de Derecho administrativo causadas a los particulares por la administración nacional o municipal, u oficinas de su dependencia, cuando procedan en virtud de sus facultades regladas.”

- en 1926, la Ley de Organización Financiera coloca al Tribunal de Cuentas en forma ambigua, que pasa a formar parte de la administración, al menos para asuntos fiscales.

- en 1935, la Ley Nº 1.462 establece el procedimiento en materia contencioso – administrativa, vigente hasta hoy día.

- C.N. 1940, define que el Tribunal de Cuentas forma parte del Poder Judicial.

- C.N. 1967, mantiene el régimen precedente, y divide al Tribunal de Cuentas en 2 salas, la 1ª para juicios contencioso – administrativos, y la 2ª para el control de las cuentas del Presupuesto General de la Nación.

- C.N. 1992, crea la Contraloría General de la República, la 2ª sala del Tribunal de Cuentas también entiende en juicios contencioso – administrativos.



11- Materia contencioso – administrativa.

Es determinante definir la materia contencioso – administrativa para atribuir la competencia. El problema se reduce a distinguir si el conflicto es materia de derecho privado o de derecho administrativo. Si es un acto administrativo, que se perfecciona con el pronunciamiento de la autoridad, es de derecho administrativo. En consecuencia, es materia contencioso – administrativa la referida a los conflictos, litigios o contiendas que surgen de la aplicación de un acto administrativo a un particular, o entre entidades administrativas.



12- Actos JURIDICOS Y SU REGLAMENTACION

Cuando se trata de actos jurídicos reglamentados en leyes reglamentadas administrativas, solo su reglamentación es de derecho administrativo y el acto reglamentado sigue siendo de derecho privado. Por ejemplo, la compra venta de artículos de primera necesidad que puede estar reglamentada en cuanto al precio y cantidad permitida de venta. Los actos administrativos de aplicación al reglamento competen a la jurisdicción administrativa, en tanto que la compra venta corresponde a la jurisdicción ordinaria.



13.- CONTRATOS DE LA ADMINISTRACION

En los contratos de la administración hay actos jurídicos de dos órdenes distintos: el contrato entre la administración y el particular que es de derecho común y los actos unilaterales de intervención de la administración en la ejecución del contrato que son de derecho administrativo. Solo el juzgamiento de estos últimos compete a la jurisdicción contencioso- administrativo y el del contrato en si a la ordinaria.



14- Actos reglados y discrecionales.

No existe diferencia radical entre actos reglados y discrecionales. Los actos reglados ofrecen algún margen de discrecionalidad, por lo menos en la apreciación de los hechos, y los actos discrecionales, que no pueden ser de discrecionalidad ilimitada, son también reglados, en cuanto a su limitación y a los fines que la ley ha tenido en vista para concede la discrecionalidad a la autoridad, de modo que pueden ser juzgados por extralimitación o desviación de poder, sin que el tribunal asuma funciones propias de la administración



15- Actos de gobierno.

Es el acto administrativo dictado por los órganos supremos de cada uno de los tres Poderes, en virtud de facultades generalmente discrecionales concedídales por la C.N., tales como la declaración de Estado de Excepción por el Poder Ejecutivo, el acuerdo del Senado para la designación de embajadores, el nombramiento de jueces por la Corte Suprema de Justicia. Escapan a la revisión judicial en cuanto son discrecionales, pero no hay ningún fundamento constitucional o legal para no estar sometidos a la jurisdicción contencioso – administrativa, en cuanto sean reglados.



16- Actos administrativos de los Poderes Legislativo y Judicial. Hemos advertido que los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial también realizan actos ejecutivos, es decir administrativos. Esto ocurre en su administración interna (nombramiento, manejo de su presupuesto, etc.), en virtud de facultades que les otorga la C.N. en garantía de la independencia de dichos Poderes. ¿Están también estos actos sometidos a la jurisdicción contenciosa – administrativa? En cuanto a los dictados por el Poder Legislativo, no habría impedimento, en razón que la propia C.N. permite la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes. En cuanto a los actos del Poder Judicial, podría parecer absurdo que un inferior juzgue los actos del superior, pero es una atribución del Tribunal de Cuentas.





Bolilla 21.–

Procedimiento Contencioso-Administrativo



1- Acción o recurso.

Lo primero que hay que dilucidar, es si se trata de un recurso o de una demanda. De ser recurso, el tribunal no podrá apartarse de lo resuelto en sede administrativa, en tanto que si es una demanda, el actor podrá aducir y el tribunal resolver todas las alegaciones formuladas con motivo y en relación con la resolución administrativa impugnada. La Ley Nº 1.462/35 lo designa como recurso y como demanda. Es un recurso en cuanto se interpone contra una resolución preexistente, y es una acción porque con ella se inicia un procedimiento con todas las etapas del juicio ordinario, dentro de una instancia independiente.



2- Alcance del recurso. Como que el proceso es el de una demanda sin dejar de ser recurso, éste tiene o puede tener alcance múltiple. Puede ser de nulidad o de anulación si la resolución administrativa ha incurrido en alguna de estas causas. Puede ser de extralimitación o desviación de poder. Podría involucrar también el recurso de inconstitucionalidad, el que plantea una cuestión tan importante como delicada.



3- Aplicación del procedimiento civil ordinario. La Ley Nº 1.462/35 establece que para la sustanciación del juicio, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil, del C.O.J., y las leyes especiales que se dicten sobre la materia.



4- Rasgos especiales del procedimiento contencioso -administrativo. El procedimiento contencioso – administrativo es al mismo tiempo contradictorio e inquisitivo, lo que explica que sea sustanciado entre partes y que el tribunal pueda disponer el practicamiento de pruebas no ofrecidas por ellas y aún resolver sobre posiciones no asumidas, cuando la aplicación así lo exija. El procedimiento debe ser en lo posible elástico, para dar lugar a la más amplia defensa cuando sea necesario, y ser abreviado cuando la urgencia del caso lo exija. La ley Nº 1.462/35 permite la abreviación del procedimiento en cuanto al término de prueba.



5- Legitimación del particular demandante. Aparte de que el particular se ve lesionado con frecuencia, no en sus derechos sino con obligaciones inexistentes o agravadas ilegalmente, la diferencia entre derecho subjetivo e interés legítimo es incierta e inaprovechable para decidir sobre la calidad de parte. Por ésta razón, es más acertado exigir para la legitimación la titularidad de un interés personal y directo, y más concretamente, un acto administrativo individual referido a la persona del demandante o a un grupo determinado de personas. El particular que se vea afectado por una ley o reglamento, no lo puede impugnar directamente, sino que debe esperar que se le aplique mediante un acto administrativo individual, o provocar su aplicación para recurrir contra la resolución respectiva.



6- Legitimación de la Administración. La ley 1462/35 prevé la posibilidad de que la demanda contencioso – administrativa sea deducida por una autoridad administrativa, lo que hasta hoy día no se ha dado. El control de la administración se realiza con los medios administrativos normales, y es poco práctico agregar el de la demanda contencioso – administrativa. En cuanto a la legitimación pasiva, como demandada, la demanda se interpone con motivo de una resolución administrativa y bastaría en realidad impugnarla por las



irregularidades de que adoleciese, para que el tribunal la juzgue. Por eso la fórmula correcta de la demanda es que se la interpone con motivo de la resolución de tal autoridad, no precisamente contra la autoridad.



7- Terceros con interés directo y coadyuvantes. El particular perjudicado o favorecido por la resolución administrativa, puede no ser el único interesado en su revocación o mantenimiento. Cabe distinguir dos situaciones diferentes:

- Si la resolución decide sobre mejor derecho entre las pretensiones de dos o más particulares, éstos han actuado en igualdad de condiciones, como partes, desde la instancia administrativa y deben conservar esta calidad en el juicio contencioso administrativo, puesto que el interés del perjudicado por la resolución, que le lleva a promover el juicio contencioso para revocarla, es de la misma índole, intensidad y valor del interés que tiene el favorecido por la misma resolución, para mantenerla. Debe ser citado al juicio, reconocérsele todos los derechos procesales en calidad de parte y su indefensión puede causar la nulidad del procedimiento, salvo la sanción de rebeldía por incomparecencia o falta de ejercicio de sus derechos.

- En caso que el derecho del tercero haya sido constituido como accesorio y condicionado a la resolución administrativa, en el sentido de que subsistirá sólo mientras la Administración la mantenga firme según su propio criterio, el interés del tercero es indirecto y no puede ser contrario al de la Administración misma. Es el caso típico de los denunciantes de infracciones fiscales que tienen participación en las multas. Su intervención en el juicio contencioso es la de coadyuvante, de adhesión simple, que no puede actuar en juicio en oposición a la Administración, no se requiere que sea citado y su intervención en cualquier estado del juicio no retrotrae el procedimiento.



8- Iniciación del juicio.

La Ley Nº 1462/35 establece que podrá deducirse la demanda contencioso – administrativa contra las resoluciones administrativas que reúnan los siguientes requisitos:

- que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas.

- que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas.

- que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto.

- que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante.

- el requisito “solve et repete”, derogado por la Ley Nº 125/91.



Presentada la demanda, antes de darle curso el Tribunal solicita de la autoridad administrativa la remisión de los antecedentes de la resolución impugnada por el demandante. Si la autoridad no los remite, pasado un tiempo prudencial, el tribunal reitera la solicitud, emplazándola para su remisión, con apercibimiento de que si no lo hace, se dará curso a la demanda sin tener a la vista los antecedentes. Con el expediente a la vista, el tribunal examina el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la interposición de la demanda, a saber: la competencia del tribunal en razón de la materia, la legitimación del actor y el reconocimiento de su personería y el de sus apoderados, el término dentro del cual se interpone la demanda y la previa interposición de los recursos administrativos. Respecto del término para interponer la demanda, existe más de uno, según sea la ley que afecta al órgano administrativo.



9- Recursos administrativos previos.

El Art. 3 inc. a) de la Ley 1462/35, exige que la resolución administrativa "cause estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ella.” Los recursos administrativos constituyen el ejercicio de los derechos de petición y la defensa en juicio. Pero ocurre que en los hechos, que a veces la administración no se pronuncia en tiempo, tal vez intencionalmente para retardar la demanda ante el tribunal, o a veces resulta enteramente inútil, cuando el particular estima que la autoridad no revocará ni rectificará de ningún modo la resolución recurrida. La situación se agrava cuando la demanda no se pueda interponer por haber vencido el plazo, o por no haber interpuesto previamente los recursos. La garantía de éstos se convierte así en el más grave riesgo para los que necesitan recurrir al tribunal contencioso – administrativo.



10- Exigencias del solve et repete.

Fue derogada por la Ley Nº 125/91 del Nuevo Régimen Tributario, y por el derecho constitucional de la presunción de inocencia. Además, era costumbre de la administración no devolver lo pagado, sino acreditarlo a cuenta de futuros impuestos, y por otro lado, creaba desigualdad entre los particulares, en razón de permitir la defensa al que tiene bienes suficientes para el pago previo del impuesto, y negársele al que no los tiene.



11- In dubio pro actione.

La naturaleza del juicio contencioso – administrativo, en que se encuentran el juego no solo el interés del particular, sino también el de legalidad de los actos de la administración, es razón suficiente para que, en caso de duda, prevalezca la interpretación más favorable a la prosecución del procedimiento y no sea rechazada in límine la demanda a causa de defectos o detalles sin mayor relevancia jurídica.



12- Suspensión de la ejecución del acto.

Solo en caso de urgencia, por razón de orden público, de seguridad, de salubridad, de moralidad o alguna otra análoga, no debería suspenderse la ejecución del acto impugnado. El Tribunal puede disponer la suspensión de la ejecución del acto impugnado, cuando dicha ejecución no es urgente y por el contrario puede causar daños irreparables al actor y éste solicita la suspensión.



13- Pruebas.

Del carácter contradictorio y a la vez inquisitivo impuesto por el interés privado y a la vez público involucrado en el juicio contencioso – administrativo, se derivan reglas especiales respecto al onus probandi y del practicamiento y valor de las pruebas.

- La carga de la prueba es compartida entre el actor y la administración. Incumbe a la Administración en cuanto a los fundamentos de su propia resolución y al actor en cuanto a las afirmaciones de su demanda.

- El instrumento del acto administrativo, que es instrumento público, no requiere ser argüido de falso para que sea destruido su valor probatorio, sino que basta que sea contestado en sus fundamentos por el actor para que la Administración se vea obligada a justificar su contenido.

- La Administración debe justificar la resolución por ella dictada, y debe cumplirla remitiendo informes y pruebas solicitados por el tribunal. De parte del particular, debe suministrar las pruebas documentales.

- La prueba confesoria de la Administración es improcedente en el juicio contencioso – administrativo, en razón que la autoridad administrativa no puede tener más voluntad que la del cumplimiento de la ley.

- El tribunal puede disponer de oficio las pruebas que considere conducentes al esclarecimiento de la cuestión y la correcta aplicación de la ley en el caso sometido a su juzgamiento.



14- Perención de instancia.

El Art. 8 de la Ley 1.462/35, dispone que perime (caducar) la instancia contencioso – administrativa si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento en el término de 3 meses, cargándose las costas al actor. De acuerdo al principio in dubio pro actione, debe suspenderse el término cuando le es imposible al actor promover el procedimiento, como ocurre durante la feria judicial, lo que es admitido por el Tribunal.



15- Disposiciones de la sentencia.

De acuerdo a la ley Nº 1462/35, la sentencia debería dictarse en el plazo de 30 días después de ejecutarse la providencia de autos, cosa que en la práctica no ocurre. Podría la sentencia limitarse a revocar la resolución administrativa por nulidad, anulabilidad, exceso o desviación de poder, disponiendo el reenvío de la causa a la autoridad administrativa para que ésta dicte la nueva resolución conforme a Derecho, pronunciamiento que sería propio del carácter de recurso y también más conforme con el principio de la separación de poderes, al reservar a la Administración el ejercicio de sus facultades. Pero al mismo tiempo de declarar la ilegalidad del acto, podría disponer en su lugar lo que sea justo como consecuencia directa del pronunciamiento. Esta disposición positiva de la sentencia, constituye una protección más segura para el particular, que no queda librado al riesgo de una resolución administrativa otra vez adversa.



16- Reformatio in pejus.

La sentencia en el proceso contencioso – administrativo, no puede agravar lo dispuesto en la resolución administrativa contra el particular recurrente. Esto no quita que, siendo inexcusable la aplicación de alguna disposición legal que ni la resolución administrativa recurrida, ni el recurrente han tenido en cuenta, el Tribunal la aplique, resultando un mayor gravamen para el actor.



17- Condenación en costas.

Las costas del juicio deben imponerse a la parte vencida en el mismo, pero el Tribunal puede eximirla de la imposición “exponiendo circunstanciadamente los fundamentos que tuviese”. Fundado en esta autorización, nuestro Tribunal exime de costas a la Administración casi invariablemente.



18- Recurso de revisión y de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema.

El fallo del Tribunal de Cuentas puede ser recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, por vía de apelación y nulidad, como dispone el art. 28 del COJ.



19- Fuerza de cosa juzgada formal y material.

La sentencia definitiva, una vez ejecutoriada, tiene fuerza de cosa juzgada formal, en el sentido de que las partes ya no pueden atacarla de ningún modo, pero su fuerza material es relativa. Goza de fuerza material de cosa juzgada en cuanto el acto administrativo es de ejecución única y por tanto invariable, como la liquidación de impuesto, y no puede tenerla cuando el acto es de ejecución sucesiva o responde a circunstancias variables como el permiso para abrir un sanatorio, ocupar un bien del dominio público, etc., situación en que la administración puede revocar el acto anterior, o mejor dicho, dicta un nuevo acto administrativo por cambio de circunstancias, incluso por cambio de criterio.



20- A quienes obliga la sentencia.

Este punto está resuelto con la calificación de partes: obliga al particular demandante, al tercero coadyuvante y a la Administración.



21- Cumplimiento de la misma.

El Tribunal de Cuentas no podrá, tanto por el principio de la separación de poderes como por razones técnicas, hacer ejecutar por sí mismo la sentencia, dictando las resoluciones administrativas necesarias para su ejecución. Su cumplimiento queda confiado a la autoridad administrativa, bajo responsabilidad personal del funcionario, so pena de las sanciones de carácter administrativo, civil y penales aplicables.



22- Cobro compulsivo de crédito.

Si la sentencia reconoce un crédito a favor del demandante, su ejecución tropieza con dificultades emergentes del régimen financiero. Promulgada la ley del presupuesto, no puede ser autorizado ningún otro gasto sino por otra ley que asigne expresamente los recursos con que ha de ser sufragado. Aunque hubieses una previsión presupuestaria, el Tribunal no puede ordenar a la autoridad Administrativa lo que por ley le está prohibido. La Ley Nº 125/91 que establece el Nuevo Régimen Tributario, expresa que éstos pagos deberán realizarse en dinero efectivo, o mediante Certificados de Crédito Fiscal Endosables emitidos por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, cuya finalidad es el pago de impuestos. La ejecución por cobro del crédito reconocido judicialmente, debe iniciarse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, no sólo porque el simple cobro del crédito ha dejado de ser materia contencioso – administrativa, sino porque el Tribunal de Cuentas, que actúa a nivel de Tribunal de Apelación, carece de facultad para ejecutar su propia sentencia.



23- Evolución de nuestra justicia administrativa.

- En el Reglamento de Gobierno de 1813 y la C.N. de 1844, se menciona aspectos relativos a las causas contenciosas.

- La C.N. de 1870, atribuye al Poder Judicial la potestad de conocer y decidir en los actos de carácter contencioso.

- Por la ley del 22 de junio de 1909, se crea el Tribunal de Cuentas.

- Por la ley Orgánica de los Tribunales Nº 325/18, el Tribunal Superior de Justicia conocerá originariamente, también en única instancia, de las lesiones de Derecho Administrativo.

- La ley española de 1888 sirvió de fuente para dictar la ley Nº 1462/35 en lo referente a la materia y al procedimiento, aunque sobre este último nuestra ley hace una remisión al Código de Procedimiento Civiles.

- La Ley 879/81, en su Art. 30 instituye la composición y la competencia del Tribunal de Cuentas, en concordancia con la C.N. de 1992.

- La Ley 125/91, arts. 234 y siguientes, establece el procedimiento de Apelación de las Resoluciones de la SSET ante el Tribunal de Cuentas.

- La Ley Nº 2.422/04 Código Aduanero, establece el procedimiento de Apelación de las Resoluciones de la Aduana ante el Tribunal de Cuentas.

Bolilla 22–

LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL



1.- La Defensa de la Constitución y Garantías constitucionales

2.- LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. NOCION

DEFENSA DE LA CONSTITUCION Y JUSTICIA C.N.



La constitución es la ley suprema de una nación en ella se encuentran regulada la organización de la nación, la protección de los derechos, deberes, y garantías del hombre, como ley suprema la misma esta por encima de todas las leyes o reglamentos contrarios que se puedan dictar, por lo tanto la mismas debe prevalecer por sobre cualquier ley, resolución, ordenanza, etc., que quiera desconocer los mismos derechos. Por lo tanto la misma debe ser defendida tal cual lo enuncia el Art. 137 de la C. N. declarando nulas cualquier ley o resolución que se las oponga.

La corte suprema de justicia es la encargada de velar por el cumplimiento de la C. N., a través de la sala constitucional, los procedimientos para peticionar la inconstitucionalidad de las leyes se encuentra regulada en el C.P.C.

La propia constitución establece las garantías para hacer efectivos dichos derechos.



DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES



Articulo 131 de las garantías

Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta constitución, se establecen las garantías contenidas en este capitulo, las cuales serán reglamentantas por la ley.



Articulo 132.- De la Inconstitucionalidad



La corte suprema de justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta constitución y en la ley.



Articulo 133.- del Habeas Corpus



Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por si o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medido fehaciente, y ante cualquier juez de primera instancia de la circunscripción judicial respectiva.

El habeas corpus puede ser:



1. Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privado ilegalmente de su libertad fiscal, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectad, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.
2. Reparador: en virtud del cual toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordena la comparecencia del detenido, con un informe del agente publico o privado que lo detuvo dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de meritos y dispondrá su inmediata libertad igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existieren motivos legales que autoricen la

privación de su libertad, la dispondrá de inmediato, si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.

3. Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.

La ley reglamentara las diversas modalidades del habeas corpus, el cual procederá incluso durante el estado de excepción. El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.



Articulo 134.- Del Amparo



Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegitimo de una autoridad o de un particular se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta constitución o en el la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el Magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley.

El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Si se tratara de una cuestión electoral o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral. El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales ni contra actos de órganos judiciales ni en el proceso de formación, sanción, y promulgación de las leyes.

La ley reglamentara el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causaran estado.



Artículo 135.- Habeas Data



Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad.

Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectarán ilegítimamente sus derechos.



Articulo 136.- De la competencia y de la responsabilidad de los magistrados



Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores, si lo hiciese injustificadamente será enjuiciado, y en su caso removido.

En las decisiones que dice, el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades por obra del proceder ilegitimo y de, mediar circunstancias que prima facie evidencien la perpetración de delito ordenará la detención o suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el sumario pertinente y dará intervención al Ministerio Público, si no la tuviese pasará los antecedentes al magistrado competente para su prosecución.



3.- LOS SISTEMAS DE JURISDICCIÓN DIFUSA Y CONCENTRADA.



a) Control concentrado: supone la constitución de un Tribunal específicamente destinado para el control de constitucionalidad de las leyes.



b) Control difuso: otorga a todos y cada uno de los jueces, la potestad de revisar la adecuación normativa de la C. N.-



4.- EL SISTEMA UTILIZADO EN LA CONSTITUCIÓN PARAGUAYA.



La Constitución adopta, a primera vista, el sistema de control jurisdiccional concentrado (artículos 132, 259 Inc. 5 y 260 de la constitución). Sin embargo es de opinión del Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Dr. Raúl Sapena Brugada, que el sistema paraguayo es de control difuso, cuando el control se vincula a derechos y garantías constitucionales; porque en estos casos el control se halla difundido a todos los jueces y no solo a la Corte Suprema de Justicia o la Sala Constitucional.

El modelo de los jueces de aplicar la Constitución en sus resoluciones, no implica la facultad de declarar la inconstitucionalidad de los actos normativos, aunque sus defectos serían los mismos en el sistema Inter.-partes. Por otra parte todos los órganos públicos deben aplicar la constitución en su actuación, son cuando el Congreso dicta una ley o cuando el poder Ejecutivo dicta un acto normativo, sin implicar competencia para declarar la inconstitucionalidad.

Otra opinión, es la sostenida por el Dr. Luis Lezcano Claude, integrante también de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el afirma que el sistema de control jurisdiccional establecido en nuestro país es el mixto, porque contiene elementos que caracterizan al sistema concentrado y difuso.

Así, del tipo de control concentrado adopta las siguientes características: es ejercido por un único órgano y especifico del Poder Judicial, el cual se reserva en forma exclusiva el ejercicio de dicho control y por otro lado la posibilidad de plantear la cuestión de constitucionalidad por vía de acción. Del control descentralizado o difuso adopta, la posibilidad de plantear la cuestión de constitucionalidad por vía de excepción en cualquier instancia y la decisión que se adopte solo produce efectos entre las partes, es decir, en relación con el caso concreto del que se trate.







5.- LA SALA CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: DEBERES Y ATRIBUCIONES.-



Función y composición

La labor jurisdiccional de la Corte la realiza a través de tres salas, conforme queda establecida en la ley 609/95 que organiza la corte suprema de justicia. En su articulo primero establece además: la Corte suprema declara queda organizada en tres salas, integradas por tres Ministros, cada una: la Sala Constitucional, la Sala Civil y Comercial y la Sala Penal, sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley sobre la ampliación de Salas.

Para el contenido de estas funciones existen dos secretarias: una encargada de las salas civil y penal, secretaria judicial I) y otra de la Sala Constitucional (secretaria judicial II).



La sala CONSTITUCIONAL



La Constitución y la Ley 609/95 le asignan a esta sala las siguientes funciones:

Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y....

Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas e interlocutorias declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la constitución.

El procedimiento puede iniciarse por acción y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevan los antecedentes a la Corte. La principal actividad de esta sala son las acciones y excepciones de inconstitucionalidad.

Tiene además a su cargo el tratamiento de otras cuestiones como lo establece el Art. 17 de la Acordada N° 80/98 que dice: la Sala Constitucional conocerá de a) Aquellas cuestiones sometidas expresamente a su competencia por la Constitucional Nacional Art.260 y la ley (Ley N° 609/95, arts 11 y 13) b) los casos de objeción de conciencia o de exoneración del servicio militar obligatorio, c) Los recursos deducidos en los juicios de amparo constitucional d) los recursos interpuestos contra fallos de los tribunales militares ( Constitución Nacional Art. 174).



En general se pude afirmar que el tipo de control legislativo de 1992, presenta las siguientes características:

· Es del tipo jurisdiccional pues el órgano que ejerce el control, la Corte Suprema de Justicia es de carácter jurisdiccional.

· El mencionado control esta a cargo de un órgano único y especifico, que ejerce esa función en forma privativa.

· La cuestión de constitucionalidad puede ser planteada por vía de acción directamente ante la corte suprema de justicia o por via de excepción en cualquiera instancia, en cuyo caso deben elevarse los antecedentes a la citada corte.

· Debe existir petición de parte interesada que plantea la cuestión de inconstitucionalidad y solicite la declaración pertinente. Se admite también la declaración de oficio en algunos casos.

· Solo se ejerce en causa judiciable.

· Los efectos de la sentencia declarativa de inconstitucional se limitan a las partes.

· Por vía jurisprudencial se ha abierto la posibilidad de una declaración de inconstitucional con efecto erga omnes.



ORGANO QUE CIERRA EL SISTEMA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL Y PLENO.



6.- LA IMPUGNACIÓN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

La garantía de inconstitucionalidad es un remedio procesal tendiente a la declaración de la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, cuando las mismas son contrarias a las disposiciones de la C.N.

Tiene por finalidad esta garantía la primacía de la C. N.



Articulo 137 de la Supremacía de la C. N.

La ley Suprema de la Republica es la Constitución, esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta constitución incurrirá en los delitos que se tipificaran y penaran en la ley.

Esta constitución no perderá su vigencia ni dejara de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otra medio distinto de que ella dispone.

Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta constitución.

La misma puede ser realizada por la vía de la acción y de la excepción.



7.- LA IMPUGNACIÓN POR LA VIA DE LA EXCEPCION.



De la impugnación por la vía de la excepción



Articulo 538.- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario.

La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o reconvenido al contestar la demanda o la reconvención si estimare que estas se fundan en alguna ley u otro instrumento violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la C. N.

También deberá ser opuesta por el actor, o el reconvinente, en el plazo de 9 días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computara desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.



Art. 539.- Traslado de la Excepción y remisión a la corte.

Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado por la compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, por el plazo de 9 días, respectivamente.

Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin mas tramite dicho expediente a la corte suprema de justicia.



Art. 540.- Allanamiento a la Excepción.

Aun cuando la contraparte se allanare a la excepción el incidente seguir su curso. Al resolver la Corte suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado.



Art. 541.- Desistimiento de la excepción.

En cualquier estado de la tramitación del incidente el excepcionante podrá desistir del mismo.

Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez dictara resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el articulo 18, inciso a) da este código. Si se produjere ante la corte suprema de justicia, esta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad.

Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad caso en que serán impuestas en el orden causado.





Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma.



Art. 542.- Forma y contenido de la decisión.

La corte suprema de justicia dictara resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los 30 días de recibido el expediente. Si hiciera lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto.

Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la corte establecerá su alcance y sentido.-



8. EFECTOS DE LA EXCEPCIÓN.



Art. 543.- Efecto de la Excepción.

La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal que llegara hasta el estado de sentencia.



Art. 544.- Del desistimiento, del allanamiento y de las costas en el principal.

Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del cúmplase. No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicaran las costas del juicio.



Art. 545. – Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Tramite.

En segunda o tercera instancia el recurso deberá promover la excepción a contestar la fundamentación del recurso basado en las causas previstas en el artículo 538.-

El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del computo de este plazo, el tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción regirán en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes.



Art. 546.- Oportunidad para oponer la e excepción en los juicios especiales.

En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda o ejercer el acto procesal equivale a la misma. El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente.



Art. 547.- Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes.

El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente, el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación.

La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá dictar sentencia definitiva aunque la corte no hubiese resuelto la excepción.-



Art. 548.- Notificación.

La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cedula a la otra parte y al fiscal general del Estado en la forma prevista por este código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la sentencia.-



Art. 549.- Remisión.-

En los juicios especiales y en los incidentes se aplicarán las reglas de este capitulo en lo pertinente.-



9. LA IMPUGNACIÓN POR VIA DE LA ACCION



DE LA IMPUGNACIÓN POR VIA DE LA ACCION



Art. 550.- Procedencia de la acción y juez competente

Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la constitución, tendrá facultad de promover ante la corte suprema de justicia la acción de inconstitucional en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo.



Art. 551.- Imprescriptibilidad de la acción y su excepción.

La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales.

Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses contados, a partir de su conocimiento por el interesado.



Art. 552.- Requisitos de la demanda.

Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o en su caso la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho exención, garantía o Principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición.



En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin tramite la acción.



Art. 553.- Efectos de la Demanda.

La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamarle un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictara de inmediato y sin sustanciación.

En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este código.



Art. 554.- Sustanciación.-

La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además en su caso a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días.

Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias.

La corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días.



Art. 555.- Efectos de la Sentencia.-

La sentencia de la corte suprema solo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte que se abstenga de aplicar en lo sucesivo al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.



Art. 556.- Acción contra resoluciones judiciales.-

La acción procederá contra las resoluciones de los jueces o tribunales cuando:

a) por si mismas sean violatorias de la Constitución; o

b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrarios a la constitución en los términos del artículo 550.-



Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla.-

Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.

El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.

En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.



Art. 558.- Tramite.-

Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél par su prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resolución con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio.

Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado.

Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva.

Su observará además, en lo pertinente, lo dispuesto por este código para la demanda y su contestación.-



10.- SUBSTANCIACION: CODIGO PROCESAL CIVIL.



El Código Procesal civil es quien regula la sustanciación del planeamiento del recurso de inconstitucionalidad en nuestro país, los artículos del mismo fueron citados precedentemente.-



11.-EFECTOS DE LA SENTENCIA.-



Art. 559.- Efectos de la Demanda.-



La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables.



Art. 560.- Forma y Contenido de la decisión y plazo par dictarla.-



La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previsto en el artículo 554. si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada , mandando devolver la causa el juez o tribunal que le siga en orden de turno al que dicto la resolución para que sea nuevamente juzgada, las costas solo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el articulo 408.



El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional.



Art. 561.- Interposición previa de recursos ordinarios.-

En el caso previsto en el inciso a) del articulo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo par interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado.-



Art. 562.- Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción.-

Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucional en la oportunidad establecida por el articulo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por al contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción inconstitucional.



Art. 563.- Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia.-

Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará, de oficio, la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.-



Art. 564.- Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia.-

No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.-



12.- ACCION CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES



Ver artículos precedentes



13.- DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL NECESARIAS DE UN CODIGO O LEY PROCESAL CONSTITUCIONAL.-



DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL



1.- Cual es la dimensión del derecho constitucional: estudia la estructura fundamental y organización política de la nación, la libertad y poderes del estado, para que impere la legalidad y no la voluntad exclusiva de los gobernantes. Su dimensión emergen de sus fuentes que son: la ley, la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado.



2.- Cuales son los principios constitucionales: se desarrollan con arreglo a los principios judiciales del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesal.



3.- Cual es la esencia del derecho procesal constitucional: es cuando se dictan normas que regulan los procesos cuya finalidad es la solución de conflictos constitucionales, la protección de los derechos fundamentales de la persona y el cumplimiento de normas o de actos administrativos se basa en la constitución.-



4.- Aspectos doctrinarios y legales de la acción:

Aspecto doctrinario: es para exigir y proteger a las personas derechos constitucionales cuando son amenazados o violados por cualquier autoridad funcionario o persona particular.

Aspecto legal: se interpone ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de donde se produce la amenaza o el acto violario del derecho constitucional.



La necesidad de un código procesal penal seria que el mismo sea regulado debido a su importancia de manera particular por un codigo sancionado para dicho efecto separado del código de procedimiento civiles con normas propias.



14.- EL HABEAS DATA



Es una garantía constitucional



Articulo 135.- Del Habeas Data.-



Toda persona podrá acceder a la información y al los datos que sobre si misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad.



Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos. Si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos,.





Bolilla 23 –

Derecho Municipal



1- Derecho Administrativo general y Derecho municipal.

La denominación “administración pública” tiene un sentido amplio, sinónimo de Estado, comprensivo de todo organismo y actividad designada con éste nombre, en tanto que en sentido restringido designa solamente la administración a cargo del Poder Ejecutivo. No cabe duda de que la administración municipal está incluida en el concepto amplio de Administración Pública, puesto que la institución municipal está integrada y subordinada al Estado. Dentro de las atribuciones del Presidente de la República, establecidas en el art. 238 de la C.N. de 1992, se encuentra “1) representar al estado y dirigir la administración general del país”. ¿Significa esto que la Municipalidad está a cargo del Poder Ejecutivo? Si bien la administración municipal está separada de la administración general, el derecho administrativo municipal es el mismo derecho administrativo general, pues toda la actividad de la municipalidad es administración. Sus agentes son agentes públicos, sus bienes son bienes públicos, pueden celebrar contratos en los cuales podrá ejercer sus facultades ejecutivas, y el derecho municipal contiene los mismos medios de protección jurídica para los particulares que en el derecho administrativo general.



2- Caracteres de la autonomía municipal.

La Municipalidad en aplicación de la ley, dicta sus propias ordenanzas y reglamentos, que constituyen la mayor parte del Derecho municipal. Además de su competencia en razón de la materia, tiene la territorial, ceñida a su propio distrito. Este carácter territorial plantea cuestiones análogas a las de conflicto de leyes entre los estados, sobre la aplicabilidad de las ordenanzas de un municipio en el territorio de otro, como la habilitación para conducir.



3- El Municipio y el Derecho Natural.

Para ciertas doctrinas iusnaturalistas el Municipio es anterior y superior al estado, el que no puede negar su existencia y no hace más que reconocerlo mediante la ley. Esta doctrina tiene no solo importancia teórica sino también práctica, en cuanto pretende decidir sobre la génesis y los límites de autonomía del municipio que estarían predeterminados por su naturaleza. Si concebimos al Estado como árbitro o instancia suprema de un determinado orden jurídico, que es en lo que consiste la soberanía, no podría existir otro ordenamiento soberano dentro del Estado. Pero son otros los fundamentos naturales en los que se apoya la autonomía municipal. Es un hecho demográfico y sociológico destacado, el que la población humana no se distribuye uniformemente en el territorio, sino que se congrega en aldeas, villas y ciudades, centros urbanos que generan necesidades e intereses comunes, y forjan su propia historia.



4- Ley Orgánica Municipal 1882.

En junio de 1882 se dicta la primera Ley Orgánica de Municipalidades que “organiza en la ciudad de asunción y en las villas y pueblos que a juicio del Poder Ejecutivo sean necesarios, cuerpos municipales en la forma y con las atribuciones que prescribe la presente ley”, en la cual se establece al mismo tiempo, detalladamente, la forma de elección popular de sus miembros. En 1891 se creó el primer cargo de Intendente, para la Municipalidad de la Capital, quedando a su cargo exclusivo las atribuciones “que sean de carácter administrativo o que se relacionen con la ejecución de las disposiciones dictadas por la Corporación.”



5- Las leyes Nº 915 y Nº 222 y sus fuentes.

Ley 915 de septiembre de 1927 organiza las municipalidades en todo el país, les confiere gobierno propio y cierta autonomía no muy bien definida. Sus fuentes pueden encontrarse en las leyes municipales argentinas y a través de éstas las norteamericanas, en cuanto a la autonomía y distribución de competencias entre los órganos del gobierno municipal. Ley Nº 222 tuvo por objeto la revisión, ordenamiento y modernización de la ley 915, de la que mantuvo sus lineamientos fundamentales, en cuanto a la organización de las Municipalidades por categorías, la elección de los concejales por sufragio universal, además de numerosos artículos que han pasado textualmente a esta ley. Se observan innovaciones y ampliaciones en materia de creación legal del Municipio, previsiones acerca de las parroquias, ampliaciones de las atribuciones de la Junta en materia de servicios públicos, plan regulador, educación pública, cultura, etc. Son sus fuentes la Ley 915, los principios proclamados en los Congresos Panamericanos de Municipalidades, las resoluciones del Congreso de Municipalidades realizado en nuestro país en 1952 y la ley municipal de Ecuador, de la que ha adoptado textualmente varias disposiciones. Fue derogada por la Ley Nº 1.294/87 vigente hoy día, la que a su vez fue modificada por la Ley Nº 1.276/99 que establece el “Régimen de Faltas y Procedimientos en Materia de Faltas.”



6- La autonomía municipal en la C.N...

Las C.N. De 1870 y 1940 conferían al Poder Legislativo la atribución de legislar sobre organización municipal, sin más precisiones. Esta organización fue establecida en las leyes Nº 915 y 888, dictadas bajo la vigencia de esas Constituciones. La C.N. de 1967 sentó los principios fundamentales y delegó en la ley el establecimiento del régimen municipal en detalles, y enumeraba las materias de competencia municipal (urbanismo, abasto, tránsito, etc.), los casos de intervención del Poder Ejecutivo, numerados taxativamente.



7- El Municipio en la C.N. vigente.

La actual C.N. de 1992 establece:

- en el art. 166 la autonomía política, administrativa y normativa de las municipalidades, así como la autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos,

- en el 167 expresa que los cargos de Intendente Municipal y de Miembro de la Junta Municipal son electivos, en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente

- en el 168 la libre gestión de las municipalidades en las materias de su competencia, y la facultad de dictar las ordenanzas, reglamento y resoluciones, y

- en el 170, tal vez el más significativo de su total independencia del Poder Ejecutivo: “ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.”



8- Otras prescripciones constitucionales.

- Art. 168: De las Atribuciones. “Serán atribuciones de las Municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo de la ley:

1) la libre gestión en materia de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía,



2) la administración y disposición de sus bienes,

3) la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos,

4) la participación en las rentas nacionales,

5) la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos,

6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones,

7) el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional,

8) la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos, y

9) Las demás atribuciones que fijen esta C.N. y la ley.”

- Art. 169: Del Impuesto Inmobiliario: “Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El 70% de lo recaudado por cada Municipalidad quedará en propiedad de la misma, el 15% en la del departamento respectivo y el 15% restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.”

- Art. 171: De las Categorías y de los Regímenes: “Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades, será establecidos por ley, atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica, cultural, histórica y a otros factores determinantes en su desarrollo. Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros países.”



9- Revisión de la ley O. Municipal Nº 222/51.

Esta ley ha sido derogada por la Ley Nº 1.294/87 y su modificatoria la Nº 1.276/99. Ambas contienen disposiciones que, en su mayoría, han adoptado las recomendaciones hechas por el Prof. Villagra Maffiodo en su Libro “Principios de Derecho Administrativo.”



10- Creación y supresión de municipios.

De acuerdo al art. 222 de la C.N. de 1992, es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la municipal. Las disposiciones principales se establecen en la Ley Nº 1.294/87 en sus arts:

3º) la creación de un municipio podrá ser dispuesta por ley, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) una población mínima de 5.000 habitantes,

b) un territorio delimitado preferentemente por límites naturales,

c) una capacidad económica – financiera suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de su gobierno, administración y de prestación de servicios públicos esenciales de carácter municipal,

d) que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos,

e) que hayan funcionado en el lugar Juntas Comunales de vecinos o Comisiones de Fomento Urbano.

4º) La ley podrá disponer igualmente:

a) la fusión de dos o más municipios para constituir uno solo, …

b) la supresión de un municipio cuando éste dejara de reunir los requisitos a) y c) del art. Anterior, en cuyo caso su territorio será anexado al o a los municipios colindantes,

c) la anexión de parte del territorio de un municipio a otro, cuando las circunstancias sociales, económicas y de prestación de servicios lo aconsejaren.

5º) Si la ley de creación, fusión, supresión o anexión lesione intereses de terceros, se deberá establecer la debida compensación.



11- Ejido o radio urbano y distrito municipal.

Importancia de la distinción. El vocablo ejido, en nuestro país, significa a veces tierras que están dentro del radio urbano. El distrito municipal está compuesto de la ciudad o pueblo, que es el radio urbano, y el territorio que lo circunscribe es el distrito. Esta distinción era importante, a efectos de la aplicación de tributos establecidos en las leyes anteriores, hoy derogadas. El Art. 1º de la Ley Nº 1294/87 Orgánica Municipal, vigente hoy día, establece que el territorio del Municipio coincide con el del Distrito, y se divide en zonas urbanas, suburbanas y rurales.



12- Las parroquias.

La Ley Nº 222 instituía las “parroquias”, que eran una descentralización de servicios dentro de la administración municipal, para atender las necesidades de las aldeas y colonias que no alcanzaren los requisitos mínimos para erigirse en municipios. La ley otorgaba parte de los ingresos de las Municipalidades a las parroquias.



13- Las municipalidades y el Instituto de Bienestar Rural.

Según el Estatuto Agrario la planta urbana de las colonias está bajo la jurisdicción del I.B.R. La ley Nº 1.294/87 en su art. 176, establece “cuando por la extensión de la zona urbana municipal, se afectaren tierras fiscales que se hallen a cargo del I.B.R. (hoy INDERT), ellas serán transferidas a las Municipalidades por el valor vigente establecido por el I.B.R. Dicha transferencia será formalizada dentro del plazo de 180 días por la Escribanía Mayor del Gobierno.”



14- Cooperación intermunicipal.

Dispone la Ley nº 1294/87, en sus art. 221 y siguientes que la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI) es el organismo oficial integrado por todas las municipalidades del país. Las municipalidades podrán constituir asociaciones regionales para el mejor cumplimiento de sus fines, y, en particular, para elaborar y ejecutar en común, planes y programas específicos de desarrollo. La Asociación de Municipalidades podrá contratar empréstitos con las limitaciones y requisitos que se establezcan en sus estatutos y en la ley. Las Municipalidades, la OPACI, las Asociaciones de Municipalidades, las entidades de desarrollo Municipal y las instituciones del Gobierno Nacional, podrán coordinar sus actividades para mutuo beneficio y en el marco de sus respectivas competencias. A este efecto podrán crear entidades tales como comisiones regionales, departamentales o locales.



15- El gobierno municipal.

Varios sistemas pueden seguirse para la organización del mismo:

1) un órgano con funciones indiferenciadas de dirección y ejecución,

2) un órgano colegiado deliberante y un órgano ejecutivo independiente,

3) un órgano deliberante superior y el ejecutivo subordinado.



La Ley Nº 1.294/87 adopta el segundo sistema, aplicando a la organización del gobierno municipal el principio de la separación de poderes que rige en el Estado. Antes que político, el gobierno municipal es eminentemente administrativo, y requiere agilidad y eficacia para la prestación de los servicios públicos, condiciones que pueden verse seriamente trabadas con la independencia del órgano ejecutivo que es la Intendencia, respecto del órgano director que es la Junta Municipal. En lugar de independencia de los órganos, lo que se requiere en la organización municipal, es la especialización de funciones directivas y ejecutivas mediante la asignación por ley de las correspondientes atribuciones a los respectivos órganos. La Ley Nº 1.294/87 en el Titulo segundo, trata del Gobierno Municipal, indicando que “el gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal. La Junta Municipal es el órgano deliberante y legislativo. La intendencia Municipal tiene a su cargo la administración general de la Municipalidad.”



16- Atribuciones de la Junta y del Intendente.

Siguiendo un criterio racional de deslinde de competencia, a la Junta corresponde dictar normas de carácter general, y al Intendente la promulgación y la ejecución de las mismas. Este criterio sigue la Ley Nº 1.294/87, de la que extraemos algunas atribuciones y deberes.

- De la Junta Municipal.

a) dictar Ordenanzas, Resoluciones, Reglamentos,

b) sancionar anualmente el Presupuesto General de la Municipalidad,

c) controlar la ejecución del presupuesto,

d) establecer anualmente la escala de los impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas, dentro de los límites establecidos en la ley,

e) dictar normas relativas a la construcción, demolición e inspección de edificios públicos y privados.

f) autorizar el llamado a licitación pública y concurso de precios para la contratación de obras y servicios públicos.

g) delimitar las zonas urbanas, suburbanas y rurales.

h) regular todo lo relativo a manipulación y comercialización de alimentos.

i) Establecer las condiciones de apertura, funcionamiento y clausura de los locales destinados a concurrencia pública en general y a espectáculos públicos.

j) Regular lo relativo a la seguridad y la circulación de vehículos y peatones, a los requisitos para conducir.

k) De la Intendencia Municipal:

l) ejercer la representación legal de la Municipalidad

m) promulgar las ordenanzas, cumplirlas y reglamentarlas, o en su caso vetarlas.

n) remitir a la Junta proyectos de Ordenanzas

o) nombrar a los jueces de faltas municipales.



17- Materias de competencia municipal.

La enumeración de materias municipales es relativa, pues municipal sería todo lo que sea local o territorial, vale decir proteger el interés general de los habitantes del municipio, atender sus necesidades, lograr el bienestar local, cubrir los servicios públicos locales, etc. El art. 19 de la Ley Nº 1.284/97 expresa que, en los casos en que las municipalidades deban efectuar obras o servicios públicos de su competencia, o de otras entidades estatales creadas con fines específicos, la realización de las mismas deberá ser coordinada. Es lo que ocurre con los servicios de alumbrado (ANDE), del agua corriente (ESSAP), que son servicios públicos que se desprenden de la competencia de la municipalidad, pero se realizan dentro de su territorio.



18- Actos jurídicos municipales.

Los órganos municipales ejercen sus atribuciones mediante actos jurídicos que son los mismos del derecho administrativo general: los actos reglamentarios por los cuales se crean obligaciones y prohibiciones para la generalidad de los habitantes, que en la Ley Nº 1.294/87, art. 48 se citan:

a) ordenanzas: actos municipales de aplicación general que tienen fuerza de ley en todo el municipio, dictados por la Junta Municipal.

b) reglamentos: actos municipales de aplicación general para la administración municipal.

c) resoluciones: los que versaren sobre asuntos de interés particular.



19- Órganos y agentes municipales.

Los agentes municipales son funcionarios públicos, cuya relación la administración se rige por la Ley Nº 1.626/00 de la Función Pública (art. 1º). Por expresa disposición del Art. 2º de dicha ley, los Intendentes y los Miembros de la Junta Municipal no están alcanzados por la misma, en razón de ser cargos electivos. Las funciones de los mismos, están establecidas en la Ley Nº 1294/87 Orgánica Municipal.



20- Impuestos, tasaS y contribuciones.

En concordancia con la prescripción constitucional de que “todo tributo será establecido por ley”, la Ley Nº 1294/87 en su art. 38, otorga a la Junta Municipal, dentro de su competencia de Hacienda y Presupuesto, inc. c) “establecer anualmente la escala de los impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas, dentro de los límites establecidos por ley.” En consecuencia, el impuesto es creado por la ley, pero la escala de los mismos puede ser variada anualmente por la Junta Municipal, pero sin establecer nuevas obligaciones tributarias. Con respecto a las tasas, es importante resaltar que la misma se establece en función del servicio que se presta, de modo que las tasas deben limitarse a cubrir el costo del servicio.



21- Bienes públicos municipales.

La ley Nº 1294/87 los establece en:

Art. 106: “Son bienes del dominio público los que en cada municipio están destinados al uso y goce de todos sus habitantes, tales como:

a) las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes y demás vías de comunicación que no pertenezcan a otra administración,

b) las plazas, parques y demás espacios destinados a la recreación pública,

c) las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios públicos a los que se refieren los incisos a) y b),

d) los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas y suburbanas, que sirven al uso público, y sus lechos; y

e) los que el Estado ponga bajo el dominio Municipal.

En el caso excepcional en que alguno de estos bienes estén sujetos al uso de ciertas personas o entidades, deberán pagar el canon que se establezca”.

- art. 107- “Los bienes del dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Por su naturaleza, no tendrán una estimación monetaria y consecuentemente no figurarán en el activo contable municipal, aunque deben ser objeto de documentación y registro en la Municipalidad”.

- art. 108- “La ley podrá establecer que un bien del dominio público municipal pase a ser un bien del dominio privado cuando así lo exija el interés de la comunidad.”



La Ley Nº 1.183/86 “Código Civil” también los describe en el art. 1903: “Los bienes municipales son públicos o privados. Bienes públicos municipales son los que cada Municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley Orgánica Municipal”.



Los bienes del dominio privado de las municipalidades, están detallados en el art. 109 de la Ley Nº 1.294/87,y son: “las tierras municipales que no sean del dominio público, las tierras situadas en las zonas urbanas y suburbanas que carezcan de dueño, los inmuebles municipales destinados a renta y las inversiones financieras.”

De acuerdo a la misma ley, las municipalidades podrán enajenar las tierras de su dominio privado, por el procedimiento de la subasta pública, previa aprobación de la Junta Municipal. También los pueden arrendar o permutar.



22- Contratos de la Municipalidad con los particulares.

La teoría expuesta sobre los contratos de la administración es aplicable a los contratos que puede celebrar la Municipalidad con los particulares, y eran los de obra pública, concesión de servicios públicos, suministro, empréstito, etc. En cuanto al procedimiento, también están alcanzados por la Ley Nº 20.51/03 de Contrataciones Públicas (art. 1º, inc. c).



23- Recursos contra las resoluciones municipales.

Los recursos que pueden oponer los particulares contra las resoluciones municipales están legislados en la Ley Nº 1.276/99 “Que establece el Régimen de Faltas Municipales y el Procedimiento en Materia de Faltas Municipales”, entendiendo por falta o contravención, toda acción u omisión, calificada como tal, que transgreda normas jurídicas de carácter municipal, y las de carácter nacional cuya aplicación haya sido delegada a la Municipalidad.”

El procedimiento resumido es:

a) el funcionario municipal que constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas, labrará un acta con las informaciones indicadas en el art. 29, entre ellas el nombre y domicilio del imputado.

b) los antecedentes se remiten al Juzgado de Faltas, el que puede rechazar (y archivar) o admitir la acción.

c) notifica al imputado, quien debe contestar y aportar pruebas en el plazo de días.

d) el juzgado deberá emitir fallo fundado en el plazo de 20 días,

e) contra las sentencias del tribunal de faltas, cabe el recurso de apelación y nulidad ante el intendente, que debe ser deducido y fundado ante el juzgado, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia.

f) el intendente deberá expedirse en el plazo de 10 días, confirmando, revocando o modificando la resolución recurrida. Si no se expide en el plazo, se considera que la resolución tuvo confirmación ficta.

g) se admite el recurso de queja ante el intendente, por denegatoria del recurso de apelación o demora injustificada en la remisión de los autos, el que deberá ser interpuesto dentro de las 24 hs.,

h) de la sentencia confirmada en forma ficta o de la resolución del intendente que la confirme, se puede recurrir a la jurisdicción contenciosa – administrativa, ante el Tribunal de Cuentas.

i) las sentencias y resoluciones son títulos ejecutivos, y podrán ser ejecutados por la vía de la ejecución de sentencia.



La crítica del Prof. Villagra Maffiodo es acertada, en el sentido que muy pocas veces el tribunal de faltas cumple sus funciones, ya que usualmente el contribuyente se encuentra con un cúmulo de infracciones cuando acude a renovar su registro, sin que haya podido ejercer su defensa.





Bolilla 24.–

Principios Fundamentales del Derecho Administrativo



1- Principio de legalidad de la administración.

Consiste en el total sometimiento de la Administración a la ley, que se revela en:

a) En la subordinación de las leyes administrativas a la C.N., por lo que hemos llamado “Derecho sub-Constitucional”. Esta posición está consagrada en el artículo 137 de la Constitución vigente, en respeto del orden de prelación de las normas jurídicas indicada en el art. 137 de la C.N. de 1992.

b) los órganos del estado se subordinan a los dictados de la ley, indica el art. 257 de la C.N. DE 1992, por lo que hemos calificado de “Sub- Legal” la actividad administrativa (supra, ibidem)

Incluso las facultades discrecionales que las leyes confieren a las autoridades administrativas deben contener necesariamente limitaciones, de suerte que en su ejercicio no las traspasen o usen con otra finalidad, so pena de extralimitación o desviación de poder.

Por lo demás, la legalidad exigida para los actos de las autoridades administrativas es más estricta que la licitud de los actos jurídicos privados, en el sentido de que para éstos basta que no estén prohibidos, en tanto que para los actos administrativos se requieren que estén autorizados expresa o implícitamente en la ley o reglamento fundado en la misma.

García De Enterria expresa: “El principio de legalidad de la Administración, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorgara facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus limites, apodera, habilita a la administración para su acción confiriéndola el efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal de potestades la Administración no puede actuar, simplemente”.



2- Supremacía del interés general.

Prescribe el art. 128 de la C.N. de 1992: “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general...” En lo que respecta a la Administración pública, ella es consustancial con el interés general. Existe para este fin y solo para él. El problema es saber cuando el interés es particular y cuando es general. En rigor, es la ley la que debe decidir la cuestión, pero siendo imposible que la ley llegue a prever todos los casos, será necesario que la autoridad pueda estimarlos, decidiendo en una situación concreta si los intereses particulares en juego merecerán la protección debida al interés general, merecerán a este titulo la protección jurídica. En rigor es la ley la que debe decidir la cuestión, porque habría serlo serio riesgo en permitir que la autoridad califique a su arbitrio que intereses serán protegidos y cuales otros no, a titulo de interés particulares.-Se reafirma como regla absoluta la primacía del interés general en la Administración Publica.-



3- El principio de igualdad.

Lo expresan en la C.N. de 1992, los arts.

- 46: “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que la mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será consideradas como factores discriminatorios, sino igualitario”,



- 47: “El estado garantizará a todos los habitantes de la República:

1) la igualdad para el acceso a la justicia ..

2) la igualdad ante las leyes,

3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, ..

4) la igualdad de oportunidad en la participación de los beneficios de la naturaleza, los bienes materiales y la cultura”,



- 181: “La igualdad es la base del tributo”.

Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país.-



El principio de igualdad es uno de los más entrañables de la condición humana y

Su violación es tan grave que no puede predecirse sus consecuencias. La administración pública tiene la misión de hacer efectivo este principio en los hechos



4- Preservación de los derechos humanos.

Es una de las garantías de la C.N. De 1992, expresada en su art. 4º: lo consagra en la forma mas amplia “Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación”. Es la única justificación para investir de potestades a la policía, a toda clase de policía, y no para satisfacer el prurito de mando o el despliegue de fuerza.

Las funciones de policía de seguridad están especialmente contempladas en el articulo 175 C.N. “La preservación del orden publico legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes, ocuparse de la prevención de los delitos, ejecutar los mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección judicial, de investigar los delitos”, materia esta del Derecho Administrativo



5- Auto – administración.

La centralización excesiva del poder no solo es inadecuada para la atención eficaz de los servicios a cargo de la Administración, sino que es impropia para el ejercicio de las libertades y de la democracia. La Administración es autocrática en el sentido de que sus órganos no son electivos y sus decisiones se toman unilateralmente, sin consulta a los sectores afectados. Por esta razón, constituye una valiosa conquista la autonomía municipal consagrada en la C.N.



6- Responsabilidad de la Administración y sus agentes.

Nuestra C.N. la prescribe en el art. 106: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto.”



No hay ninguna excepción de responsabilidad personal de los funcionarios públicos, desde el más humilde hasta el más encumbrado.

En cuanto a la responsabilidad por actos regulares, lo prescribe el Art. 39 C. N que reza: “toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho”.



7- Publicidad.

El principio de la publicidad de los actos deriva del objeto de la Administración, que es el manejo de la cosa pública. Y lo establece positivamente la C.N. de 1992 en su art. 28, bajo el concepto de “El Derecho a Informarse”, que no puede referirse sino al derecho de informarse de lo que ocurre en la administración pública y no en la administración privada. Este principio es, además, la condición necesaria para que pueda ser ejercida la liberad de opinión y de crítica proclamada en la norma fundamental.



8- Moralidad.

No hay precepto legal que exija como condición de regularidad del acto administrativo, su moralidad. Ello se debe a la presunción de que el derecho en general se ajusta a la moral, de suerte que el acto jurídico es al mismo tiempo moral. Pero si en algún caso se produce un desajuste de modo que un acto administrativo es inmoral, sin que haya disposición legal que expresamente lo prohíba o lo condene, debe sin embargo ser sancionado, en virtud del principio de moralidad que debe reinar en la Administración pública.

Pero la moralidad es algo mas que un requisito jurídico. Concebida por Montesquieu como “virtud política,” es condición de la existencia misma de la “Republica” que requiere para subsistir,



9- Justicia Administrativa.

Que el Estado y la administración, en todos sus niveles, sin excepción sean justiciables, es otra de las conquistas del Estado de Derecho de nuestro tiempo. Nuestra C.N. de 1992, prescribe que el Poder Judicial puede conocer y decidir en los actos de carácter contencioso. (Art.248)., asigna al Tribunal de Cuentas, que forma parte del Poder Judicial, competencia exclusiva en los juicios contencioso-administrativos. La Justicia Administrativa ha llegado a ser, la garantía necesaria par la vigencia de todos los demás principios fundamentales de la Administración.

2 comentarios:

  1. genial Blog, Gracias por compartir.

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